STSJ Comunidad de Madrid 103/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución103/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0045919

Procedimiento Recurso de Suplicación 757/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1041/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 103/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

  1. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 757/2019, formalizado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid, en sus autos número 1041/2016, seguidos a instancia de Dª Candelaria frente a la parte recurrente, sobre Despido y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Doña Candelaria (la actora) presenta la demanda por despido y cantidad, debido a su cese en su puesto de trabajo como interina, como auxiliar de hostelería, en el que permanecía desde el 18 de febrero del 2011.

  2. El salario que percibía la actora ascendía a 1480, 47 euros.

  3. En fecha de 14 de agosto del 2016, se notif‌icó a la actora el "cese de su contrato de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 2ª y 4ª, con efectos de 14 de septiembre del 2016". (Folio 7, por reproducido).

  4. En el contrato (Folios 38 y 39) se establecía la condición de interina de la actora hasta la conclusión de los procesos selectivos, para la vacante NUM000, y vinculada la convocatoria de Oferta de Empleo correspondiente al 2001.

  5. Doña Delf‌ina, tras la superación del proceso selectivo correspondiente, ocupó la vacante NUM000, pasando luego a situación de excedencia (Doc. 4 y 5 de la demandada).

  6. La actora f‌irmó nuevo contrato de interinidad para cubrir una vacante en la misma categoría profesional el 1 de diciembre del 2016. (Doc. 8 de la demandada).

  7. No es necesaria reclamación previa ni agotar el trámite administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, y se estima la demanda formulada por Doña Candelaria, condenando a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a la actora el importe de 5394, 09 euros en concepto de indemnización por la relación laboral mantenida desde el 18 de febrero del 2011 al 14 de septiembre de 2016 por la extinción del contrato tras cobertura de la vacante que ocupaba la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid de fecha 8 de abril de 2019 desestima la demanda en reclamación por despido, pero reconoce en favor de la trabajadora una indemnización por f‌in del contrato tras la cobertura de la vacante que ocupaba la actora, calculada en función de la duración de la relación f‌ijando la misma del 18 de febrero de 2011 al 14 de septiembre de 2016.

Y así, la resolución judicial considera que habiendo prestado servicios la trabajadora mediante un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a la oferta de empleo público del año 2001, y extinguido el mismo el 14/09/2016 por adjudicación def‌initiva de la plaza que venía ocupando, derivada de un proceso selectivo, es lícita la f‌inalización de la relación laboral que no constituye despido; sin embargo, se mantiene que superando los 3 años la duración del contrato con una duración excesivamente larga la relación ha de ser calif‌icada de indef‌inida no f‌ija y debe ser compensada su f‌inalización con el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado según sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DOÑA Candelaria .

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Que se instrumenta al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), por infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ, 209.3 de la LEC y 24 y 120.3 de la CE.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en una incongruencia extra petita al pronunciarse la sentencia sobre la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, calif‌icando la misma como de indef‌inida no f‌ija, lo que no fue pedido por la actora, interesando se proceda a declarar la nulidad de la sentencia hasta el momento anterior a dictarse la misma para que se dicte otra, resolviendo exclusivamente sobre la pertinencia de la indemnización vinculada al cese del contrato de interinidad por cobertura de la vacante.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.

  1. LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. en segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de of‌icio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

Se entiende por la parte demandada recurrente que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia extra petita, puesto que para la calif‌icación del cese del vínculo, parte de que el mismo se transformó en indef‌inido no f‌ijo.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 5ª, en sentencia de 06-11-2017, sobre la materia de la incongruencia "extra petitum" establece:

"El TS en sentencia de 22 de diciembre de 2016, Sentencia 1110/2016, Recurso: 3268/2014, tiene declarado en torno a la incongruencia invocada:

  1. La denominada incongruencia "extra petitum" se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes "de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurra la controversia judicial" (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 )....

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente...

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