STSJ Andalucía 565/2020, 13 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 565/2020 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Recurso nº 3624/18-C, sentencia nº 565/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de Febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 565/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel, representado por el Sr. Letrado D. Juan C. Mateos Calzón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0966/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra APLICACIONES ALIMENTARIAS DEL INOXIDABLE, S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 15 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarando procedente el despido disciplinario y estimando la pretensión de cantidad.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Don Samuel, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Aplicaciones Alimentarias del Inoxidable, S.L. desde el 2 de noviembre de 2010. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo. El actor tiene la categoría profesional de oficial de primera.
Don Samuel no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
El salario diario bruto a efectos de despido es de 45,75 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efecto de despido es de 1.372,73 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de Sevilla.
Las partes celebraron los siguientes contratos:
-
- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, celebrado el 2 de noviembre de 2010. Folios 58 y 59 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La empresa demandada inicio expediente disciplinario, con notificación al trabajador en fecha 16 de agosto de 2016. Folio 77 de las actuaciones que se da por reproducido.
En el seno del expediente disciplinario se tomó declaración por la empresa a los trabajadores Don Luis Francisco, Don Jesús Ángel y Don Juan Manuel . Folios 74 a 76 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
El actor intervino en el seno del expediente disciplinario en fecha de 19 de agosto de 2016, y negó los hechos que se imputaban. Folio 78 de las actuaciones que se da por reproducido.
La parte demandada entregó al actor carta de despido, en fecha 22 de agosto de 2016, con fecha de efectos del 24 de agosto de 2016, por motivos disciplinarios. El actor firmó como recibí y no conforme. Folios 79 y 80 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de dos mil ochocientos ocho euros con noventa y un céntimos (2.808,91).
En fecha de 3 de septiembre de 2016, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 3 de octubre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 7 de octubre de 2016, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento."
El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente, y estimada la pretensión de cantidad se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 97.2 LRJS, del art. 54.2.b y c ET y del art. 55 ET por los argumentos que a continuación se contestarán.
El recurrente cuestiona la carta de despido -"no se detallan...los datos...sin detallar los testigos"-motivo que fracasa en cuanto bastan las lecturas de la carta de despido al f. 10, como del escrito al f. 77 de imputación de hechos en la apertura del expediente disciplinario; en ambos se relatan hechos y fecha: el 5 de agosto, dentro de la jornada laboral, y en el domicilio de un cliente en Bilbao, en presencia de dos personas, reseñadas e identificadas, el recurrente se negó a adaptarse al horario del cliente, lanzó improperios y blasfemias al jefe inmediato, y tercera persona presente en los hechos y, tras ordenarle el jefe calma y volviera al trabajo, le contestó con ofensas y le amenazó de pegarle y "que no había huevos para hacerle cumplir ninguna orden" (sic) dicho a escasos centímetros de la cara de su jefe.
Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado el relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento segundo y cuarto de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92; 12-05-09; 12-7-10 y 21-12-10) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y en donde se nos expresa: "(en la) planta donde estaba el actor, cuando escuchó una serie de gritos en la escalera, y se dio cuenta que era el actor. Subió y vio al actor vociferando a Juan Manuel, en un tono amenazante. .../...que el
actor estaba a punto de pegarle, y con tono amenazante. Fue antes de terminar la faena .../... ese día -el 5 de agosto de 2016- el actor amenazó con pegar a Don Juan Manuel (el jefe), y que de forma amenazante se encaró con el. .../... el actor estaba dando gritos a Don Juan Manuel, de forma amenazante, y que le dio la impresión de que iba a pegar.".
Se alega sobre la regularidad del expediente disciplinario, sin indicar norma convencional concreta conculcada, lo que conlleva el fracaso del motivo por incumplimiento del art. 196 LRJS. Basta leer los documentos a los que remite el HP 3º para observar como al actor se le entrega el escrito de apertura del expediente disciplinario, su notificación, las declaraciones escritas de dos testigos, la declaración del jefe, y la notificación de la resolución
del expediente, todo con reseña de hechos y fechas, limitándose el recurrente a negarlos en escueto escrito de fecha posterior. En suma, se desconoce en qué radica la indefensión, máxime cuando el recurrente alega "que la calificación .../... es exagerada y excesiva .../... sería una discusión o controversia elevada de tono .../...", es decir no niega los hechos.
En fin, ninguna indefensión se ha producido a quien se le notifica carta de con hechos y fecha de efectos que se han demostrado inequívocamente y dado que una de las finalidades principales de la carta de despido es que el trabajador tenga perfecto conocimiento de los cargos imputados y pueda defenderse adecuadamente de los mismos, lo que obliga necesariamente a que contenga una indicación clara y concreta de dichas imputaciones, ya que de no ser así, se produce la improcedencia del despido por razones formales y aunque no se exige una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un...
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