STSJ Cantabria 122/2020, 13 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 122/2020 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
SENTENCIA nº 000122/2020
En Santander, a 13 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dº. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio, siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
Circunstancias del beneficiario de la prestación.
D. Emilio presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada:
-Nacimiento: NUM000 de 1964.
-Profesión habitual: albañil autónomo.
-Última alta laboral anterior al hecho causante (16 de enero de 2019):
alta en RETA.
-Situación laboral actual: alta en RETA.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente total por enfermedad común: 1.012,73 euros mensuales.
-Fecha de efectos económicos de la prestación solicitada: día siguiente al cese de la actividad.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
-
-Procedimiento administrativo de incapacidad permanente .
El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente:
-Denegación incapacidad permanente. A instancia del interesado se inició expediente de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 05 de febrero de 2019 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total, la cual fue desestimada.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
-
-Tercero. Cuadro médico.
El cuadro médico que padece D. Emilio es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 11 de enero de 2019, el cual es del siguiente tenor:
En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común. Atendiendo al cuadro clínico que le afecta, deducido del informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado. Pues, padece espondilosis lumbosacra sin mielopatía, foraminotomía, espondiloartrosis, deshidratación y protrusiones discales que detalla; cambios degenerativos tipo II de Modic en L5-S1. Siendo la exploración del evaluador normal, sin claudicación, con movilidad de columna limitada en últimos grados. Progresiva mejoría del enfermo, sin informes actuales que permitan concluir, otro más limitativo. Aludiendo a informes de 11-1-2019 y 23-10-2019, así como informe EMG de 2015, sin otro actual, concluye, según criterio orientador de la sala en sentencias que refiere, que no cumple criterios de limitación para la prestación reclamada.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la modificación del relato de la recurrida en dos apartados.
-
- Pretende la modificación del hecho declarado probado primero, con apoyo documental en la solicitud del expediente en que hace constar la de montador e instalador de automatismos, así como en su reclamación previa (folios 48 y 53 de las actuaciones) y el mismo informe de valoración médica (f. 42-53), para que se refleje la profesión instalación de cerramientos mecánicos y carpintería metálica (excepto montadores de estructuras metálicas). Igualmente cita en su apoyo, la valoración del actor anterior el 20-7-2018 (doc. 1 de la misma parte procesal), en el que consta como profesión ensamblador de puertas; nueva valoración de 23-10-2018 (doc. 2 de los por él aportados); y, doc. 6 y 4 que contienen informe de vida laboral y alta en la citada empresa, de la que es gerente e instalador.
Proponiendo que se haga constar que su profesión habitual es la de montador e instalador de automatismos.
De la totalidad de documentos que refiere, como la solicitud del demandante que inicia el expediente tramitando o su reclamación previa, tienen mero valor de declaración de parte que carece de entidad de documento fehaciente directo y claro que evidencie error del juzgador en el relato atacado y no trasciende al recurso, según lo preceptuado en el art. 196.3 LRJS, relacionado con el que funda el recurso ( STS/4ª 16-11-2015, rec. 53/2014). Su alta en empresa denominada Cierres y Automatismos CEMATIC S.L., o el mismo informe de vida laboral, al referirse a "otras obras de instalaciones de construcción" como su actividad, nada relevante evidencian, tampoco, sobre profesión realmente ejercitada por el actor al momento de la solitud del expediente.
Ahora bien, tanto en el informe médico del f. 42 de fecha 20-7-2018 consta la profesión de "ensamblador de puertas", en una valoración de incapacidad promovida a consecuencia de su baja previa. Y, luego en otra posterior de octubre del mismo año (la actual se emite en enero de 2019) que es "gerente y propietario de empresa de montaje de puertas" (f. 45) constando como profesión "instalador de cerramientos metálicos y carpinteros metálicos (excepto montadores de estructuras metálicas)". Lo que igualmente, en el actual, además se amplía con el texto de, antecedentes laborales, que lleva cotizando 30 años, los últimos 23 años como autónomo en empresa de instalación de cerramientos y puertas. Anteriormente trabajó en la construcción y en fábricas.
Puesto que estos informes, atienden a la profesión durante años y más reciente próxima, así como informe de cotizaciones y alta del trabajador, conforme a lo preceptuado en el art. 194.2 LGSS/2015, es la ejercitada prolongadamente al momento de la baja cuya situación da lugar al expediente de incapacidad permanente tramitado (y en los dos años previos, al menos), se procede a la rectificación solicitada.
Si bien, ya se adelanta que siendo lo esencial al recurso, según el art. 193.1 de la LGSS, el componente esencial de funciones realizadas en su trabajo habitual y los déficits funcionales que se objetivan en el enfermo. Nada relevante añaden a la Litis, al no ser esencialmente exigente de mayor entidad a la profesión de albañil contemplada en la recurrida como comparativa para analizar la limitación funcional que presenta.
-
- Con igual pretensión, solicita la modificación del relato para la adición de un ordinal nuevo, en atención a los mismos informes de 20 de julio y 23 de octubre de 2018 correlativos a sendas evaluaciones previas de
incapacidad permanente, para que sean trascritos en su integridad y no solo el último. Destacando que, en ellos, se constata radiculopatía L5 derecha, déficit de movilidad y afectación funcional 3 del aparato locomotor, limitado para sobrecargas ligeras.
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