SAP Las Palmas 155/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2020
Fecha12 Febrero 2020

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000238/2019

NIG: 3501642120170027846

Resolución:Sentencia 000155/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0004772/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 BIS de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Aureliano ; Abogado: Yeray Jimenez Cruz; Procurador: Jorge Artiles Ramirez

Apelado: Coral ; Abogado: Yeray Jimenez Cruz; Procurador: Jorge Artiles Ramirez

Apelante: CAIXABANK SA; Abogado: Gemma Caramazana Esteve; Procurador: Delia Esther Diaz Aguiar SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

238/2019, los autos de juicio ordinario nº 4772/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 bis de Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 bis LPGC se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva estima íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A.. La representación procesal de DON Aureliano Y DOÑA Coral formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 28 de enero de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. DON Aureliano Y DOÑA Coral Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo y devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

La sentencia estima la demanda.

Recurre en apelación el Banco.

DON Aureliano Y DOÑA Coral se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la cláusula suelo.

2.1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 (Pte: Fracisco Javier Orduña Moreno) dice lo siguiente:

"SEGUNDO.- Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Control de transparencia.

  1. El demandante, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, el recurrente denuncia la infracción del art. 10 de la Ley 26/1984 de LGDCU, del art. 8.2 de la LCGC y del art. 82 del TRLGDCU al considerar, entre otros extremos, que la entidad bancaria no informó previamente al prestatario del contenido y alcance de la cláusula, sin que haya tenido conocimiento del alcance de su decisión al aceptar dicha cláusula.

  2. El motivo debe ser estimado.

    Esta sala, entre otras, en la sentencia 655/2017, de 1 de diciembre, tiene declarado lo siguiente:

    [...] Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrif‌icio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

    Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del...

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