SAP Madrid 55/2020, 31 de Enero de 2020
Ponente | PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2020:163 |
Número de Recurso | 2418/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 55/2020 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0010699
Recurso de Apelación 2418/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 812/2013
APELANTE: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
PROCURADOR D. JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ
LETRADO D. MIGUEL MARTÍN GARCÍA-CASADO
APELADO: D. Luis Pablo PROCURADORA DÑA.ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ
LETRADO D. JOSÉ DANIEL CABRERA MARTÍN
S E N T E N C I A nº 55/2020
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Madrid, a 31 de enero de 2020.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Alberto Arribas Hernández, Don Pedro María Gómez Sánchez y Don José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 2418/2018 interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictado en el proceso número 812/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de noviembre de 2013 por la representación de D. Luis Pablo contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANA Y SORIA S.A.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
-
- Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de la cláusula (tercera bis) relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo") contenida en las escrituras con fecha 20 de febrero 2003 (protocolo 674), que fue modificada, ampliada y distribuida por otra escritura de 18 julio 2003 autorizada por el Notario don José Luis García Magán, (protocolo 2869) y ratificada ante el notario don Eduardo González Oviedo por una tercera de fecha 17 de febrero 2005, así como, por vía de subrogación, de la hipoteca otorgada por mi defendido de fecha 18 de febrero de 2005 otorgada ante el notario don Eduardo González Oviedo.
-
- Se condene a la eliminación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes por la demandada de la precitada cláusula, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable.
-
- Se condene a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación del límite contenido en la cláusula suelo al tipo de interés variable, en lugar del estricto diferencial pactado, resultando su cuantía la diferencia existente entre ambos, y en todo caso más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
-
- Se condene a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los demandantes contabilizando el capital que efectivamente .debió ser amortizado, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor:
"Que DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pablo contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU,
-
).- DECLARAR el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de la cláusula (tercera bis) relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo") contenida en las escrituras con fecha 20 de febrero 2003 (protocolo 674), que fue modificada, ampliada y distribuida por otra escritura de 18 julio 2003 autorizada por el Notario don José Luis García Magán, (protocolo 2869) y ratificada ante el notario don Eduardo González Oviedo por una tercera de fecha 17 de febrero 2005, así como, por vía de subrogación, de la hipoteca otorgada por mi defendido de fecha 18 de febrero de 2005 otorgada ante el notario don Eduardo González Oviedo. Dicha cláusula tiene la siguiente redacción:
"En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,00 por ciento, ni inferior al 3,00 por ciento, para el periodo de carencia, finalizado el mismo, no podrá ser superior al 12,50 por ciento ni inferior al 3,50 por ciento".
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).- CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA a la eliminación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes por la demandada de la precitada cláusula, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable.
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).- CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA a reintegrar todas aquéllas cantidades que por pudieran ser percibidas en exceso indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula calculadas en liquidación a practicar ejecución de sentencia conforme a las bases expresadas en esta resolución, desde el 22/11/13 hasta el día en que se practique la liquidación,
-
).- CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los demandantes desde el 22/11/13, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, más el interés legal de la cantidad que resulte de la expresada liquidación, desde el 22/11/13 hasta el completo pago del principal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución,
-
).- CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA al pago de las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Don Luis Pablo contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANA Y SORIA S.A.U., declarando la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de febrero de 2003 modificada por la de 18 de julio de 2003 en cuya carga se subrogó el actor por otra de 18 de febrero de 2005, y condenó a la demandada a la eliminación de dicha cláusula y a devolver a la actora las cantidades percibidas de esta en aplicación de la referida cláusula desde el 22 de noviembre de 2013 y a rehacer los cuadros de amortización desde esa fecha, imponiendo las costas a la parte demandada.
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANA Y SORIA S.A.U. a través del presente recurso de apelación.
Con carácter previo hemos de advertir de que, si bien es cierto que la apelante insiste en su recurso en el argumento de la falta de legitimación activa del demandante, lo hace reproduciendo literalmente la redacción de tal alegato contenido en la contestación a la demanda como si entre dicho escrito y el de interposición del recurso no se hubiera producido un acontecimiento de tanta relevancia como lo es el dictado de una sentencia. Sentencia que rechaza dicha excepción con base en el carácter solidario de la obligación contraída por los prestatarios. Consiguientemente, al no informarnos de las razones de su desacuerdo con el argumento de la sentencia que condujo a la desestimación de la excepción, tampoco puede este tribunal ofrecer respuesta alguna en relación con esas desconocidas razones.
En todo caso, de esta cuestión nos hemos ocupado en diversas resoluciones. En nuestra sentencia de 28 de mayo de 2018 dijimos lo siguiente:
"En primer lugar, no se impone en el artículo 10 LEC una especie de litisconsorcio activo necesario como parece entender el recurso. La STS 623/2017, de 21 de noviembre, recuerda que no existe la figura del litisconsorcio activo necesario, refiriéndose además a la legitimación activa en el ejercicio de la acción de nulidad...
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