SAP Orense 15/2020, 22 de Enero de 2020

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2020:16
Número de Recurso83/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2020
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00015/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ML

N.I.G. 32019 41 1 2017 0000147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2017

Recurrente: HERMANOS GARRIGA CRESPO SL

Procurador: MARTA PEREZ POUSA

Abogado: GONZALO SANMARTIN GONZALEZ

Recurrido: ABRENTE SEGURFINANZAS SL

Procurador: JOSE PRADA MARTINEZ

Abogado: RICARDO JOSE PEREA FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela DomínguezViguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 15/2020

En la ciudad de Ourense a veintidós de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 145/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño, Rollo de Apelación núm. 83/2019, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Hermanos Garriga Crespo SL, representada por la procuradora Dña. Marta Pérez Pousa, bajo la dirección del letrado D. Gonzalo Sanmartín

González, y, como apelada, la entidad mercantil Abrente Segurf‌inanzas SL, representada por el procurador D. José Prada Martínez, bajo la dirección del abogado D. Ricardo José Perea Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Xosé Prada Martínez, en nombre y representación de la mercantil ABRENTE SEGURFINANZAS, S.L. frente a la entidad HERMANOS GARRIGA CRESPO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pérez Pousa, declaro HABER LUGAR a la misma, CONDENANDO a la demandada al pago a la actora de la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000€), más intereses legales desde la presentación de la demanda, y costas procesales a la parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, declaro no haber lugar a la misma, con expresa imposición de costas procesales a la parte reconviniente".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Hermanos Garriga Crespo SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Abrente Segurf‌inanzas SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Abrente Segurf‌inanzas SL y Hermanos Garriga Crespo SL, agencias mediadoras de seguros privados, suscribieron contrato fechado el 5 de agosto de 2016 en cuya virtud la primera cedió a la segunda los derechos de cartera relacionados con la compañía de seguros Axa por el precio de 30.000 euros, a abonar 4000 euros en la fecha del documento y el resto, a razón de 2.000 euros, los días 15, y 30 o 31 de cada mes hasta el 15 de febrero de 2017.

En la demanda origen de las actuaciones Abrente Segurf‌inanzas SL, representada por su administrador único don Guillermo, reclamaba a Hermanos Garriga Crespo SL la cantidad de 20.000 euros como parte del precio no satisfecho. La demandada opuso las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) sobre la base del incumplimiento por la cedente del pacto de no concurrencia previsto en el contrato y de los deberes de lealtad y buena fe contractual. Alegaba, en síntesis, que don Guillermo se comprometió a no dedicarse a la contratación de seguros desde la fecha del contrato, pese a lo cual no dio de baja a sus trabajadores don Leopoldo y doña Crescencia hasta el 30 de octubre y 8 de noviembre de 2016, respectivamente; que traspasó clientes de la cartera de AXA a la cartera de FIATC, de la que era titular el hijo de don Guillermo, don Oscar

, quien actuaba como testaferro de su padre por ser éste agente exclusivo de Axa, sin posibilidad de serlo de otras aseguradoras; y que ocultó la cesión de Abrente Segurf‌inanazas SL a don Agapito a quien cedió los clientes de aquella. Basándose esencialmente en los mismos hechos, formuló reconvención en la que, con cita expresa de los artículos 1124, 1100 y 1258 del Código Civil, interesaba, con carácter principal, la resolución del contrato con restitución de lo abonado. Subsidiariamente, la condena de la reconvenida a indemnizarle en el importe del menoscabo que supuso la conducta de aquella en el valor de la cartera cedida, menoscabo que cifro en 16.317 euros interesando la condena por este importe o por el procedente de acuerdo con la prueba practicada.

La sentencia del juzgado estima la demanda inicial y rechaza la reconvención.

Se alza en apelación la demandada reconviniente con objeto de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que, con revocación de la apelada, se desestime la demanda y se admita la reconvención.

La actora reconvenida se opone al recurso. Interesa su rechazo y condena en costas de la adversa.

SEGUNDO

El recurso gira en torno a una errónea valoración probatoria respecto al incumplimiento por la parte actora de las obligaciones derivadas del contrato litigioso, con invocación de diversas pruebas practicadas, lo cual obliga a recordar la función revisora propia del recurso de apelación en cuya virtud se traslada al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso ( STC 206/1999 de 8 noviembre), de suerte que, con el límite prohibitivo de la "reformatio in peius" y de la revisión de los extremos consentidos, se encuentra frente a la cuestión debatida en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver,

tanto la cuestión de derecho, como la de hecho ( SSTS 22 junio 1983 y 23 octubre 2003), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( SSTS 13 mayo 1992 y 20 julio 2006). En esta línea la STS de 28 de septiembre de 2010 razona que "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transf‌iere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC".

En ejercicio de su función revisora corresponde al tribunal de apelación decidir si la valoración del órgano "a quo" se ajusta a criterios racionales, pues en caso contrario ha de ser modif‌icada por la que considere más conforme con las "reglas de la sana crítica" a que aluden los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de las prueba de interrogatorio, documental privada, pericial y testif‌ical, respectivamente.

En orden a la prueba pericial tiene declarado la jurisprudencia ( STS de 21 de julio de 2016 con las en ella citadas) que el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. 3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. 4°.-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las...

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