STSJ Andalucía 201/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020
Número de resolución201/2020

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 2395/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 de enero de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 201/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Prieto Romero, en nombre y representación de don Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla en sus autos nº 627/2014; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Ángel presentó demanda sobre Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275), la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA y la mercantil RENFE VIAJEROS, S.A., se celebró el juicio y el 15 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ángel, con DNI n.º NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando sus servicios para RENFE OPERADORA desde el 28/04/80, con categoría profesional de Maquinista Jefe de Tren, con centro de trabajo en Sevilla.

El día 01/01/14 RENFE OPERADORA quedó constituida en cuatro sociedades: RENFE VIAJEROS S.A, RENFE MERCANCÍAS S.A, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A y RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO S.A.

El actor quedó adscrito a RENFE VIAJEROS S.A (en adelante RENFE).

Las contingencias profesionales corresponden a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA (en adelante

MUPRESPA).

SEGUNDO

En febrero de 2005 el Sr. Ángel fue declarado como IPP, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 64.531,92 €, declarando responsable del pago a MUPRESPA.

TERCERO

Con fecha 08/11/12 el Sr. Ángel acudió a su puesto de trabajo, y al llegar comenzó a sentirse indispuesto, sin que pudiera articular palabra, siendo traslado en ambulancia al Hospital Virgen Macarena de Sevilla, quedando ingresado y siéndole diagnosticado un accidente cerebro vascular isquémico en territorio de la ACM izquierda (región perisilviana) f‌ibrinolizado, estenosis carotidea interna derecha tratada mediante angiplastia con colocación de stent.

CUARTO

Con fecha 09/11/12 se inició proceso de IT por contingencias profesionales, que f‌inalizó en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla 04/02/14 por la que se le declaró en situación de IPA derivada de enfermedad común con una Base Reguladora de 2.779,29 €.

En el expediente consta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: ACCIDENTE ISQUÉMICO EN TERRITORIO PARCIAL ACM IXQUIERDA REGIÓN PERISILVIANA, FIBRINOLIZADO. ESTENOSIS CARÓTIDA DERECHA INTERNA TRATADA MEDIANTE ANGIOPLASTIA CON COLOCACIÓN DE STENT. ISQUEMIA ARTERIAL CRÓNICA EN MIEMBROS INFERIORES; SEVERA EN MIEMBRO INFERIOR DCHO. CON OCLUSIÓN COMPLETA DE FEMORAL COMÚN DERECHA. SE REALIZÓ BY PASS FEMORO-FEMORAL, PERO ECODOPPLER DE 20/05/13: BY PASS PERMEABLE CON OCLUSIÓN COMPLETA DE ARTERIA ILÍACA PROXIMAL AL BY PASS. TODO LO ANTERIOR EN PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE DIABETES MELLITUS Y DISLIPEMIA.

CUARTO

Se presentó reclamación previa en cuanto a la contingencia, que fue desestimada.

QUINTO

En la noche del 07/11/2, el Sr. Ángel, en torno a las 23,00 horas, comenzó a tener dif‌icultad para hablar, acostándose. Al despertar en la mañana del 08/11/12, seguía con los mismos síntomas, acudiendo a su puesto de trabajo."

TERCERO

La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por FRATERNIDAD MUPRESPA y por RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el benef‌iciario frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que reclamaba se declarase que la incapacidad permanente absoluta (IPA) reconocida por el INSS en resolución de fecha 4 de diciembre de 2014 deriva de la contingencia de accidente de trabajo (AT) y no de enfermedad común (EC) como le ha sido reconocido.

Resulta relevante precisar que el expediente de dicha prestación deriva de un proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado el 9 de noviembre de 2012 y seguido por AT.

El pronunciamiento de instancia descansa sobre la consideración de que "la inicial declaración de IT como accidente de trabajo fue debida a que el hecho había ocurrido en el puesto de trabajo, operando automáticamente la presunción del artículo 115 LGSS, pero lo cierto es que no se ha producido la misma al desempeñar su trabajo habitual, sino que existe el episodio previo o el episodio se inicia en su domicilio el día anterior, la "indisposición" no tiene lugar en el puesto de trabajo, sino que es la situación que se había iniciado en su domicilio, y por tanto, es la calif‌icación de enfermedad común, la que es merecedora en el presente caso."

El recurso se articula con un único motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sin especif‌icación de apartado alguno de los varios que contiene dicho precepto, ref‌iriéndose con ello a la vigente en el momento del hecho causante que era la contenida en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94). Tras poner de manif‌iesto en su desarrollo que no puede revisar el hecho probado quinto por estar prohibida la obstrucción negativa, y que existen incoherencias entre dicho ordinal y el tercero y el cuarto, así como con lo razonado en el fundamento jurídico tercero, añade como argumentación del motivo que el proceso previo de IT se ha seguido por AT, y que rige la presunción legal al haberse sentido indispuesto en tiempo y lugar de trabajo desde donde fue trasladado al centro hospitalario y diagnosticado de accidente cerebro vascular (ACV).

Impugna el recurso en primer lugar la mutua, quien alega que lo que se pretende realmente es modif‌icar los hechos declarados probados haciendo una interpretación de los mismos distinta de lo probado en el juicio y buscando contradicciones en la sentencia que no existen; que el demandante ya acudió al trabajo con los síntomas que venía sufriendo desde la noche anterior cuando estaba en su domicilio, que no se ha probado

que fuera el trabajo la causa de su enfermedad, que el hecho de que la IT sea considerada como AT no es determinante para que la IPA también lo sea, y que cuando fue trasladado al hospital...

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