STSJ Cataluña 326/2020, 21 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Enero 2020 |
Número de resolución | 326/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003113
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Recurso de Suplicación: 3968/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 21 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 326/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9/1/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/1/2019 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Pedro Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por agravación de la total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconocida, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Pedro Enrique, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1953, con Documento Nacional de Identidad NUM001, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por sentencia de 2 de febrero de 2015.
Su profesión habitual era la de JEFE ADMINISTRATIVO.
La base reguladora de la prestación es de 2594,62 euros mensuales, reconocida por la sentencia de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Para el cálculo de la base reguladora se tuvieron en cuenta las bases de cotización del período de 1 de mayo de 2004 a 30 de abril de 2012.
Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron:
CEFALEA HOLOCRANEAL CRÓNICA BAJO CONTROL NEUROLÓGICO. INCIPIENTE ATROFIA CEREBRAL CON FOCO CRÓNICO DE ISQUEMIA CEREBRAL
(RESONANCIA MAGNÉTICA 2012) QUE PRODUCE DETERIORO COGNITIVO Y AFECTACIÓN AMNÉSICA TANTO EVOCATIVA COMO EJECUTIVA. DOLOR EN FLANCO DERECHO Y LUMBAR DERECHO, CRÓNICO, SECUNDARIO A FEOCROMOCITOMA Y HEMORRAGIA SUPRARRENAL DERECHA CON HEMATOMA DRENADO EN 2010 CON REDUCCIÓN (RESONANCIA MAGNÉTICA).
INCONTINENCIA URINARIA POR HIPERTROFIA DE PRÓSTATA, PENDIENTE DE TRATAMIENTO. LEVE TENDINOPATÍA DE HOMBRO DERECHO CON CLÍNICA DE OMALGIA DERECHA.
Según el dictamen médico emitido el 5 de mayo de 2017 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes:
TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO DEPRESIVO, EN TRATAMIENTO, SIN CLÍNICA IMPEDITIVA ACTUALMENTE.
CEFALEA HOLOCRANEAL, INCIPIENTE ATROFIA CEREBRAL QUE PRODUCE DETERIORO COGNITIVO Y AFECTACIÓN AMNÉSICA TANTO EVOCATIVA COMO EJECUTIVA, DOLOR SECUNDARIO A FEOCROMOCITOMA Y HEMORRAGIA SUPRARRENAL CON HEMATOMA DRENADO EN 2010 CON REDUCCIÓN, INCONTINENCIA URINARIA POR HIPERTROFIA DE PRÓSTATA PENDIENTE DE TRATAMIENTO, OMALGIA DERECHA CON TENDINOPATÍA.
Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 12 de mayo de 2017, que se le notificó el 2 de junio de 2017, se resolvió:
1. No revisar el grado de incapacidad declarado a Pedro Enrique porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.
2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 06/2018.
El 16 de junio de 2017, el actor interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por agravación de la total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconocida.
El 30 de junio de 2017, la reclamación previa se desestimó, lo que se le notificó el 7 de julio de 2017.
Por resolución de 12 de marzo de 2015, se acordó:
Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 03/2016. UNDÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO DEPRESIVO, EN TRATAMIENTO, SIN CLÍNICA IMPEDITIVA ACTUALMENTE.
CEFALEA HOLOCRANEAL, INCIPIENTE ATROFIA CEREBRAL QUE PRODUCE DETERIORO COGNITIVO Y AFECTACIÓN AMNÉSICA TANTO EVOCATIVA COMO EJECUTIVA, DOLOR SECUNDARIO A FEOCROMOCITOMA Y HEMORRAGIA SUPRARRENAL CON HEMATOMA DRENADO EN 2010 CON REDUCCIÓN, INCONTINENCIA URINARIA POR HIPERTROFIA DE PRÓSTATA PENDIENTE DE TRATAMIENTO, OMALGIA DERECHA CON TENDINOPATÍA.".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que desestima la demanda interpuesta frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de total reconocido, solicitando en el recurso se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.
El recurso no ha sido impugnado.
En el único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S se denuncia la infracción del artículo 194.5 de la LGSS sobre la incapacidad permanente absoluta, que trascribe; básicamente, porque entiende que el juzgador no ha valorado adecuadamente la más negativa evolución de la patología de base padecida, las limitaciones funcionales derivadas de las patologías musculares, osto-articulares, las limitaciones a nivel de EEII, las limitaciones vinculadas a las patologías psíquicas y neuro-psicológicas descritas todas ellas en el correlativo segundo del escrito, la dificultad de comprender órdenes ejecutivas sencillas, el trastorno depresivo ansioso, el intenso dolor y fatiga constante, las patologías de naturaleza endocrina, la incontinencia urinaria, que le impiden el desempeño de cualquier profesión, e implica claramente una situación de incapacidad permanente absoluta, por evidente agravación de su situación clínica.
El vigente artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
...
-
Incapacidad permanente absoluta.
...
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para...
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