SAP Valencia 24/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2020
Fecha20 Enero 2020

ROLLO Nº 363/19

SENTENCIA Nº 000024/2020

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil veinte

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MISLATA, con el nº 000679/2018, por Dª Eugenia y D. Matías representados por el Procurador D. ALEJANDRO JOSE BARRA PLA y dirigidos por el Letrado D. JOSE LUIS MARTÍN DE LA CRUZ, contra INVESTCAPITAL MALTA LTD, representada por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigida por la Letrada Dª. Mª ISABEL GERMES GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia y D. Matías .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MISLATA, en fecha 17-1-19, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Investcapital Malta LTD contra Eugenia y Matías y condeno a Eugenia y Matías a abonar a la actora la suma de 3513,57 euros más los intereses de conformidad con el artículo 576 LEC con expresa condena en costas a la parte demandada".

Y auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Se rectif‌ica el/la sentencia, de 17 de enero de 2019, en el sentido de que donde se dice "Contra la presente no cabe recurso de apelación conforme a los art. 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe decir "Contra la presente cabe recurso de apelación conforme a los art. 455 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Eugenia y D. Matías, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de Enero de 2010

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia dictó sentencia en juicio verbal derivado de procedimiento monitorio promovido en reclamación de la deuda derivada de un préstamo personal suscrito entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. y D. Matías y Dª. Eugenia, en fecha 16 de mayo de 2009, sentencia que

estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por INVESTCAPITAL MALTA LTD -entidad cesionaria del crédito- contra los citados demandados, condenando a los mismos a pagar a la actora la suma de 3.513,57 € más intereses legales desde la demanda y las costas procesales. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación los demandados alegando la falta de legitimación activa y de concreción de la suma adeudada, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la absolución de los demandados con imposición de costas a la parte actora, recurso del que se ha dado traslado a la parte actora, que se ha opuesto, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO

En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4- 5-1993, 9-10-191996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana...

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