STSJ Andalucía 62/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución62/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 62/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 16 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 813/19, interpuesto por DOÑA Alicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 28 de enero de 2019 en Autos número 284/18 sobre DESEMPLEO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Alicia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 284/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de enero de 2019 que contenía el siguiente fallo:

"SE DESESTIMA la demanda promovida por Dª. Alicia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- Dª. Alicia, mayor de edad, DNI. NUM000, licenciada en traducción e interpretación, es titular de subsidio de desempleo en virtud de resolución de fecha 28- 3-16.

  1. .- Con fecha 31-3-18 recayó resolución del SPEE, en la que se imponía la sanción de extinción de la prestación desde 4-3-16 sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y ello tras actuaciones inspectoras de la ITSS de Albacete, acta nº. NUM001 .

    Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa el día 2-4-18, recayendo resolución de fecha 6-4-18 desestimatoria de la misma.

  2. .- La actora prestaba servicios para la empresa GESCON AFEMAR, S.L., propiedad de su tío D. Simón, administrador de la misma, como intérprete, a f‌in de introducirse en la comunidad inglesa del Valle de Ayora, en virtud de contrato de trabajo de fecha 3-3-16 a jornada completa como of‌icial administrativo, siendo baja el mismo día, siendo la causa de dicha baja el f‌in del periodo de prueba.

    La actora ha cotizado desde 1-10-11 al 31-8-15 en el Reino Unido. La empresa nunca ha tenido trabajadores contratados. El Sr. Simón tiene contrato a media jornada. Este no comunicó la copia básica del contrato de su sobrina, ni expidió f‌iniquito por la terminación del contrato. El salario era de 52 euros, correspondiéndole según tablas salariales la cantidad de 38,96 euros diarios según el convenio colectivo de of‌icinas y despachos de Albacete.

  3. .- Se ha agotado la vía administrativa, formulándose la demanda el día 16-5-2.018".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide se deje sin efecto la resolución del SPEE de fecha 31 de marzo de 2018 en la que se le impone la sanción de extinción de la prestación de desempleo de la que era titular desde el 4-03-16, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando exclusivamente al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 6.4 del Código Civil, así como los artículos 26.3, 47 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

El SPEE no ha impugnado el recurso.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada en Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013, y el el Tribunal Supremo de 12 mayo 2009, con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (recurso 884/2007), recogen la constante doctrina de que af‌irma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero- 1993 -recurso 2655/1991-, 18-julio-1994 -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004-), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suf‌icientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999).

El Tribunal Supremo, rectif‌icando un criterio anterior y aislado en el que se había indicado que "esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones" ( STS/Social 21-junio-1990, de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones ( SSTS 4 febrero 1999)-recurso 896/1998-, 24 febrero 2003-recurso 4369/2001 - y 21 junio 2004-recurso 3143/2003 -).

En este...

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