STSJ Galicia , 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha16 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0001047

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004894 /2019-RMR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000263 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña ADOLFO DOMINGUEZ SA, Luisa

ABOGADO/A: MARTA SICRAS CARAVACA, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Luisa, ADOLFO DOMINGUEZ, S.A.

ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ, MARTA SICRAS CARAVACA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSOS SUPLICACION 0004894/2019, formalizados por el letrado D. PABLO GUNTIÑAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Luisa, y por la letrada DOÑA MARTA SICRAS CARAVACA, en nombre y representación de la empresa ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000263/2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Luisa presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Luisa ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "ADOLFO DOMINGUEZ S.A.", desde el 30-1-2008, ostentando la categoría profesional de Of‌icial especializado y percibiendo un salario mensual de 1.500 € incluido el prorrateo de las pagas extras.-SEGUNDO.- En fecha 22-2-2019 la empresa demandada remite a la actora comunicación escrita del siguiente tenor literal:

"Habiéndose tenido conocimiento de hechos que podrían ser constitutivos de faltas laborales muy graves y siendo necesario realizar la oportuna investigación para un mejor conocimiento de su naturaleza y alcance, por medio del presente escrito le comunicamos que se ha acordado, como medida cautelar, suspenderle de empleo, que no de sueldo, durante el periodo que duren dichas averiguaciones..."

TERCERO

En fecha 26-2-2019 recibe comunicación escrita de despido disciplinario con efectos del 25 de Febrero.

La carta de despido f‌igura incorporada a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.- CUARTO.-Desde aproximadamente f‌inales de Septiembre de 2017 y, tras el cambio de funciones efectuada a la que fuera trabajadora de la empresa Dª Marí Trini, a la actora se le encomendaron funciones de Secretaria de Dirección, realizando desde entonces funciones tales como: convocatorias de reuniones, agenda y organización del Comité de Dirección, Consejo de Administración y Juntas, organización de viajes a Consejeros, organización de eventos etc.- QUINTO.- En este Juzgado se siguieron los autos nº 354/2018, sobre despido a instancias de Dª Marí Trini contra la empresa demandada ADOLFO DOMINGUEZ SA. La actora compareció como testigo a declarar en los referidos autos en el acto de juicio celebrado el 19-1-2019. El acta de juicio así como la Sentencia recaída en los citados autos f‌iguran incorporados a las presentes actuaciones, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.- SEXTO.- La actora f‌igura af‌iliada al Sindicato CCOO desde el 28-2-2019.-SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.- OCTAVO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Luisa contra la empresa "ADOLFO DOMINGUEZ S.A." debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 25-2-2019 y en consecuencia condeno a la citada empresa, a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 24.251,56 .-€ en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por las empresas demandadas ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la presente resolución".

El 5-julio-2019 el Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, declarativa de la improcedencia del despido disciplinario, tanto la trabajadora demandante, con la pretensión de declaración de nulidad y de incremento del salario regulador con la consiguiente estimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones, como la empresa demandada, con la pretensión de declaración de procedencia con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones, anuncian recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, la trabajadora demandante, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y la empresa demandada, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta cada una de las partes litigantes al recurso de suplicación de la contraria, cada una solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la conf‌irmación de la sentencia de instancia en lo que afecta al recurso impugnado. También consta unida a la pieza de recurso de suplicación la impugnación del instado por la trabajadora demandante hecha por el Ministerio Fiscal, quien solicita la desestimación de la pretensión de nulidad del despido disciplinario.

Dada la existencia de dos recursos de suplicación, y de varios motivos de revisión fáctica y denuncia jurídica, la lógica aconseja analizar: en primer lugar, la revisión de hechos probados, pues ello permitirá dejar def‌initivamente f‌ijada la resultancia fáctica en la cual se desarrolla este litigio; en segundo lugar, la pretensión de nulidad del despido disciplinario, pues el análisis de la violación de derechos fundamentales debe ser preferente a todos los demás motivos; en tercer lugar -y solo para el caso de desestimarse la pretensión de nulidad- la calif‌icación del despido como procedente o improcedente; y, en cuarto lugar, la pretensión de incremento del salario regulador, pues, cualquiera que sea la calif‌icación del despido como nulo, improcedente o procedente, la determinación del salario regulador resulta obligada en una sentencia de despido.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados -motivo instrumentado en el recurso de suplicación de la empresa demandada-, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

  1. La modif‌icación del hecho probado cuarto, donde se dice que "desde aproximadamente f‌inales de septiembre de 2017 y tras el cambio de funciones efectuado a la que fuera trabajadora de la empresa Doña Marí Trini, a la actora se le encomendaron funciones de secretaria de dirección, realizando desde entonces funciones tales como: convocatorias de reuniones, agenda y organización del comité de dirección, consejo de administración y juntas, organización de viajes a consejeros, organización de eventos, etc.", para pasar a decir que "desde aproximadamente f‌inales de septiembre de 2017 y tras el cambio de funciones efectuado a la que fuera trabajadora de la empresa Doña Marí Trini, la actora realizó de forma esporádica tareas de secretaria de dirección, tales como: convocatorias de reuniones, agenda y organización del comité de dirección, consejo de administración y juntas, organización de viajes a consejeros, organización de eventos, etc.", sustentando esa revisión en el documento acreditativo de que se asignaron las funciones de secretaría de dirección a otra trabajadora, como además se reconoce con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y en el listado de reuniones mantenidas por la junta general de accionistas, el consejo de administración, la comisión de auditoría y la comisión de nombramientos, solo una vez al mes realizándose las convocatorias mayormente a través de teléfono.

    Tal revisión fáctica debe ser desestimada pues lo que se pretende a través de ella es declarar probado que las funciones que en el relato fáctico judicial se af‌irma haber realizado la trabajadora demandante sin mayor adjetivación, sean consideradas esporádicas en atención a un argumentario probatorio complejo, sustentado en conjeturas y que, en consecuencia, no cumple las exigencias de una revisión fáctica suplicacional en orden a acreditar un error judicial "de forma clara, directa y patente" ( STS de 25/01/1991), "de modo indubitado, concluyente e inequívoco" ( STS de 20/12/1999), "evidente" ( STS de 12/05/1999), con...

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