STSJ Galicia , 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0000269

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003261 /2019 -IG

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000067 /2019

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Tania, Ángel Daniel

ABOGADO/A: ROQUE MENDEZ ROBLEDA, ROQUE MENDEZ ROBLEDA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003261/2019, formalizado por el Letrado D. Roque Méndez Robleda, en nombre y representación de Dª Tania y D. Ángel Daniel, contra la sentencia número 179/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000067/2019, seguidos a instancia de Dª Tania y D. Ángel Daniel frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tania y D. Ángel Daniel presentaron demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179/2019, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO .- Ángel Daniel trabajó para su madra Bibiana desde el 20-4-10 y su pareja Tania mdiante contrato temporal que iba desde el 3-4-17 habiendo dejado un trabajo a tiempo completo en Barcelona por baja voluntaria. Bibiana tenía un establecimiento hostelero en Lugar Fronteira da Madalena n.º 1 en Lobios. SEGUNDO.- El 19-6-17 y 25-6-17 los demandantes recibieron carta de despido cuyo contenido consta en autos con fecha de despido la de recepción de la carta y abonando la correspondiente indemnización. El 28-6-17 constituyen los demandados la sociedad civil OLIBAÑEZ según escritura de constitución que consta en autos y que se da por reproducido arrendando el local del negocio de Bibiana el 1-7-17 para continuar con la actividad y adquiriendo mercancía que tenía Bibiana, dándose de alta en el RETA ambos el 1-7-18. Bibiana se da de baja en el CNAE de otros cafés y restaurantes el 30-6-18 constando adquisición de productos hasta el día 30-6-18. TERCERO.- En fecha de 26 y 28-6-17 se reconoce a los demandantes prestación de desempleo con efectos de 20 y 26-6-17 respectivamente y solicitan el pago único de la prestación contributiva el 26-6-17 que es denegado el 21-1-19. CUARTO.- En fecha 10-7-18 la Inspección de trabajo levanta acta de infracción frente a los demandantes acordando la sanción de extinguir el derecho a percibir prestaciones desde el 20 y 26-6-17 y reintegrando las percibidas que fue conf‌irmada por resolución de fecha 27 y 28-9-18 y 16-1-19 del periodo 20 a 30 de junio de 2017 y 26 a 30 de junio de 2017. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 17-12-18 y el 21-1-19.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Ángel Daniel Y Tania contra el SPEE manteniendo las resoluciones de 27 y 28-9-18, 17-12-18, 16-1-19 y 21-1-19 en sus estrictos términos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tania y D. Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/06/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/01/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que ha habido connivencia entre los demandantes y la empresaria para adelantar su cese en la empresa, colocarlos en situación de desempleo y así poder cobrar la prestación en pago único, por lo que acreditado el fraude, mantiene las resoluciones del Servicio Público Estatal de Empleo que extinguen la prestación reconocida y el reintegro de lo indebidamente percibido.

Frente a ella los demandantes interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretenden la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo que dice: "El 19-6-17 y 25-6-17 los demandantes recibieron carta de despido cuyo contenido consta en autos con fecha de despido la de recepción de la carta y abonando la correspondiente

indemnización. El 28-6-17 constituyen los demandados la sociedad civil OLIBAÑEZ según escritura de constitución que consta en autos y que se da por reproducido arrendando el local del negocio de Bibiana el 1-7-17 para continuar con la actividad y adquiriendo mercancía que tenía Bibiana, dándose de alta en el RETA ambos el 1-7-18. Bibiana se da de baja en el CNAE de otros cafés y restaurantes el 30-6-18 constando adquisición de productos hasta el día 30-6-18."

Para que se suprima el apartado f‌inal que dice: "constando adquisición de productos hasta el día 30-6-2018".

Alegando que esa af‌irmación carece de soporte documental en los Autos, y que esa conclusión consta en el apartado cuarto del acta de infracción - folio 387-, en que la Inspección de Trabajo se af‌irma: "libro de registro de compras del bar de la empresa MARIA CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, con facturación en la segunda quincena del mes de junio de 2017".

"Libro Registro de compras del restaurante de la empresa MARIA CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, con facturación hasta el día de cierre de la empresa el 30.06.2017.

Y la sentencia identif‌ica la "fecha de facturación" con la "adquisición de productos en / o hasta, la fecha de facturación", lo cual, ni responde a la realidad comercial ni se desprende de la documental citada por parte alguna.

Como reiteradamente venimos manteniendo hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993\

18), 294/1993 (RTC 1993\ 294) y 93/1997 (RTC 1997\ 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97 LRJS. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante...

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