STSJ Cataluña 215/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2020
Fecha15 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8027222

BGC

Recurso de Suplicación: 4833/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 15 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 215/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcial frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, LLEAL, S.A., ACTIVA MUTUA 2008 y MC MUTUAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Marcial contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Activa Mutua 2008", "MC Mutual", "LLeal SA", "Talleres Gera SL", "Aguilar y Salas SA" y "Talleres Vidosa SA", debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la indicada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- El demandante, Marcial, nació el NUM000 .56 y está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. - El demandante estuvo prestando servicios para la empresa "Talleres Vidosa SA" durante los siguientes periodos:

    - 4.9.73 a 24.9.77

    - 22.6.78 a 26.1.94

    - 28.1.94 a 19.6.02

    - 21.6.02 a 31.12.02

  2. - "Talleres Vidosa SA" está encuadrada en el epígrafe 70 de accidentes de trabajo ("grabado manual de metales") y tiene cubiertas las contingencias profesionales con "MC Mutual". El demandante estaba encuadrado en el grupo de cotización 08 (of‌iciales 1ª y 2ª).

  3. - El demandante estuvo prestando servicios para la empresa "Aguilar y Salas SA" desde el 13.1.03 hasta el 14.2.03.

  4. - "Aguilar y Salas SA" se dedica a la actividad de taller de calderería y tiene cubiertas las contingencias profesionales con "MC Mutual". El demandante estuvo prestando servicios en dicha empresa como of‌icial 1ª.

  5. - El demandante estuvo prestando servicios para "Talleres Gera SL" durante los siguientes periodos:

    - 24.2.03 a 23.2.04

    - 25.2.04 a 10.5.10

  6. - "Talleres Gera SL" se dedica a la actividad de planchistería-calderería y y tiene cubiertas las contingencias profesionales con "MC Mutual". El demandante estuvo prestando servicios en dicha empresa como of‌icial 1ª.

  7. - Desde el 7.9.10, el demandante presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa "LLeal SA".

  8. - "Lleal SA" se dedica a la fabricación de maquinaria industrial. El demandante presta servicios para dicha empresa como operario de calderería.

  9. - "Lleal SA" tiene cubiertas las contingencias profesionales con "MC Mutual" desde el 1.5.16. Hasta dicha fecha, las tenía cubiertas con "Activa Mutua 2008".

  10. - El demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional el 30.6.15. El 10.2.16, el demandante fue reconocido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen en el que propuso declaración de lesiones permanentes no invalidantes. El 10.2.16, el demandante fue dado de alta médica.

  11. - El 11.3.16, el INSS incoó expediente, que terminó mediante resolución de 12.4.16, en la que la entidad declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, con derecho a percibir 3.580,00 euros con cargo a "Activa Mutua 2008".

  12. - Frente a la resolución de 12.4.16, el demandante presentó reclamación previa el 25.5.16, que le fue desestimada por resolución de 30.6.16. Ello dio lugar a la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana la presente sentencia.

  13. - El demandante padece hipoacusia neurosensorial bilateral crónica irreversible. La pérdida de audición es del 57,5% en el oído derecho y del 55,5% en el izquierdo (pérdida global del 55,75%). A raíz de su patología, el demandante debe evitar ambientes ruidosos.

  14. - El 26.4.17, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de infracción contra la empresa "Lleal SA" por haber "infringido la normativa de prevención de riesgos laborales al no adoptar medidas técnicas u organizativas colectivas en origen para la eliminación/reducción del riesgo de ruido, y ello pese a la amplia superación del valor superior que da lugar a acción y a las medidas propuestas por las propias evaluaciones de riesgos empresariales que calif‌icaban el riesgo como importante ". Se da por reproducida en su integridad el acta de infracción (folios 174 a 178).

  15. - La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual asciende a 25.502,62 euros anuales y la fecha de efectos económicos, en caso de estimarse la demanda, sería la correspondiente al cese en el trabajo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnandolo la representación de ACTIVA MUTUA

2008, la representación de LLEAL SA y la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia antes referida, que desestima su demanda sobre reconocimiento de un grado de total de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, y suplica se estime el recurso, se revoque la sentencia, y se condene a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por las Mutuas demandadas ACTIVIA MUTUA 2008 Y MC MUTUAL y por la empresa LLEAL, SA, mediante respectivos escritos, en los que suplican se desestime el recurso de suplicación y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193. b) de la LRJS, la parte recurrente pide la revisión de los hechos probados de la sentencia, para añadir en el 3º, 7º y 10º, los diversos textos que propone, por reproducidos, en base a los folios que se dirán más adelante; alegando, básicamente, que propone la adición para hacer constar el proceso desfavorable de la condición auditiva que ha cursado de un déf‌icit auditivo a una hipoacusia neurosensorial bilateral crónica e irreversible, y para acreditar que la patología auditiva se ha agravado pese al uso de los EPIS.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que,...

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