SAP Santa Cruz de Tenerife 6/2020, 7 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6/2020 |
Fecha | 07 Enero 2020 |
? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
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Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001289/2019
NIG: 3802041220190001264
Resolución:Sentencia 000006/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000418/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Apelante: Adoracion ; Abogado: Eduardo Arias Marzan
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de enero de 2020.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 1289/2019, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 418/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar, seguido por presuntos delitos leves de amenazas y coacciones ; en la que son parte, de una como apelante, DOÑA Adoracion, bajo la dirección letrada de D. EDUARDO ARIAS MARZAN ; y de otra, como apelada DOÑA Flora bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA ANA RAMOS RAMOS .
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Güimarcon fecha 13/11/2019, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Flora del delito leve de amenazas por el que se le denunciaba, declarando las costas de oficio.
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Adoracion y Flora residen en la CALLE000 de la localidad de Arafo, partido judicial de Güimar, manteniendo fuertes conflictos vecinales, habiendo mantenido entre ellas previas denuncias, como la que se tramitó en el juicio de faltas nº 222/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta población."
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, la defensa de la denunciadainteresó la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
El motivo de impugnación planteado en el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Adoracion, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere, en síntesis, al error en la valoración de la prueba sobre la base de que las declaraciones de las testigos propuestas por la denunciante doña Adoracion constituyen prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, frente a la declaración de la denunciada y su testigo de descargo. En concreto, se alega que la declaración de doña Maribel fue coherente y verosímil, no siendo la distancia a la que se encontraba un motivo para otorgar menor credibilidad a su testimonio, y la testigo doña Otilia no presenció los hechos, pero corroboró el atestado de la Guardia Civil en relación a que los agentes presenciaron como la denunciada continuó desafiando a la denunciante.
Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se condene a la denunciada como autora de dos delitos leves de amenazas y dos delitos leves de coacciones, a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros.
El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .
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No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Conforme la doctrina establecida por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11 siguiendo la doctrina del TEDH), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio, STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Esta doctrina se fundamentaba en otras resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de tal forma que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no podía, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa
del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c.3 España, § 27; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España.
Ni siquiera la grabación del juicio suple esa omisión de inmediación en esta segunda instancia. Es cierto que la misma permitiría al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes, pero la mera visualización y audición de las mismas no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar...
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