STS 391/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución391/2022
Fecha21 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 391/2022

Fecha de sentencia: 21/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4733/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4733/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 391/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Remigio, contra la Sentencia núm. 186/2020, dictada el 8 de octubre, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 162/2020, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 6/2020, de 7 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, por la que se condenó al recurrente y a don Severiano, como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de medicamento no autorizado del art. 361 del Código penal y a don Torcuato y a don Remigio, como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de estupefacientes de los que no causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del mismo texto legal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Remigio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y defendido por la Letrada doña María Carmen González Armenteros; y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Paterna, incoó procedimiento núm. 1666/2016, por presuntos delitos contra la salud pública, seguidos contra Severiano, Torcuato y Remigio. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que incoó PA 135/2019, y con fecha 7 de enero de 2020, dictó Sentencia núm. 6, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son acusados:

  1. Remigio, nacido en Gandía el NUM000 de 1971, hijo de Miguel Ángel y Leocadia, con DNI NUM001;

  2. Torcuato, nacido en Sagunto el día NUM002 de 1965, hijo de Anselmo y de Mariola, con DNI NUM003;

  3. Severiano, nacido en Valencia el NUM004 de 1975, hijo de Cristobal y Salvadora, con DNI NUM005.

Todos ellos con antecedentes penales no computables en la causa.

SEGUNDO.- El día 11 de agosto de 2016, sobre las 7.30 horas, Remigio fue trasladado en ambulancia desde el centro penitenciario de Picassent, donde se encontraba interno, al Centro de Diálisis sito en la calle Botánico Cabánilles s/n de la localidad Burjassot, donde seguía tratamiento, siendo custodiado por agentes de la Guardia Civil. Una vez conectado a la máquina de diálisis, sobre las 8.15, se personó Severiano, quien permaneció unos momentos junto a la máquina de Remigio, momento en el que entregó una bolsa que contenía 6 ampollas de anabolizantes, concretamente dos de mutitesto 350, dos de stanozolic y dos de trenacet, todos ellos productos no autorizados en España y que pueden causar grave daño a la salud. Tal sustancia estaba destinada a su tráfico ilícito.

TERCERO.- El día 1 de octubre de 2016 Remigio fue nuevamente traslado desde el centro penitenciario de Picassent al centro de diálisis Diaverum Burjassot, sito en acequia de Moncada de la localidad de Burjassot, estando en la máquina contigua Torcuato, quien depositó detrás de su máquina una bolsa con un bocadillo. Sobre las 9.45, Remigio pidió a una enfermera que le pasara la indicada bolsa, que una vez en su poder fue intervenida por los agentes de la Guardia Civil encargados de su custodia encontrando en su interior una tableta de hachís, con un peso de 82,22 gramos y un valor en el mercado ilícito de 543,42 euros. Tal sustancia estaba destinada a su tráfico ilícito".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO:

  1. CONDENAR a Severiano y Remigio como autores responsables de un delito de tráfico de medicamento no autorizado del art. 361 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 6 meses de multa a razón de 4 euros y 6 meses de inhabilitación especial para profesión u oficio.

  2. CONDENAR a Torcuato y Remigio, como autores responsables de un delito de tráfico de estupefacientes de los que no causan grave daño a la salud de las personas, del art. 368 CP, a la pena a cada uno de ellos de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 550 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 15 días de privación de libertad.

SEGUNDO: CONDENAR a Severiano y Torcuato a pagar, cada uno de ellos, un cuarto de las costas del presente procedimiento. Remigio deberá abonar la mitad de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta Sección en el término de diez días a contar desde su notificación. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de don Remigio, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formándose el rollo de apelación 162/2020. En fecha 8 de octubre de 2020, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 186, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Remigio, representado por la Procuradora Ana María Ríos Giménez y defendido por la Letrada María Manuela ANDREU LLORENS, contra la sentencia núm. 6/2020, de fecha 7 de enero, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su procedimiento abreviado núm. 135/2019, dimanante del procedimiento abreviado núm. 1666/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Paterna.

  1. - Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los, términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la LECrim; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del condenado, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley (sic), por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española. Presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la valoración de la prueba.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 26 de febrero de 2021.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 20 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Haciendo uso (implícito) del canal impugnativo que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que se habría vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado por el artículo 24.2 de nuestro texto constitucional. No estamos, desde luego, ante un supuesto de infracción de norma penal sustantiva, de los prevenidos en el artículo 849.1 de la ley procesal penal.

Así, razona, en síntesis, el recurrente que la inferencia obtenida por el Tribunal de primera instancia respecto a que la posesión de las sustancias que le fueron intervenidas al acusado estaba preordenada a su distribución a terceros, se asienta sobre consideraciones excesivamente abiertas, equívocas, y que omiten o soslayan otras alternativas igual o parecidamente probables. En concreto, señala quien ahora recurre que, con relación a los anabolizantes, no se ha tenido en cuenta que "nos encontramos ante un deportista culturista, que se encuentra privado de libertad y padece una insuficiencia renal importante, por la que recibe tratamiento de diálisis, extremo que se encuentra adverado sin género de dudas". A partir de aquí, observa el recurrente que el consumo de dichas sustancias por parte del acusado "ha podido ser la causa de la insuficiencia (renal) que padece", así como que, en consecuencia, "dicho consumo puede ser realidad desde tiempo atrás antes de su ingreso en prisión".

Con relación a la posesión del hachís, que también se le intervino en otro de sus desplazamientos al centro médico para someterse a diálisis, observa quien ahora recurre que el acusado resultaba ser adicto al consumo de esta sustancia, y, agudamente, añade que al encontrarse ingresado en un centro penitenciario, los ordinarios patrones relativos al acopio de dicha droga, --a los efectos de ponderar si la misma pudiera estar o no preordenada al tráfico--, han de ser modulados, en la medida en que "es distinto encontrarse en libertad, con acceso libre a su obtención... que encontrarse interno en centro penitenciario, donde no pueden obtenerse lícitamente tales sustancias".

  1. - Como explica, por todos, nuestro auto número 408/2021, de 20 de mayo, citando, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio: «La reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba».

  2. - En sustancia, la parte ahora recurrente viene a reproducir los mismos razonamientos que ya adujera, bien es verdad que sin éxito, en el marco del recurso de apelación. Admitida por el recurrente la posesión de las sustancias que se le atribuye en el relato de hechos probados, así como las circunstancias en las que llegaron a sus manos (facilitadas por cada uno de los otros dos acusados en este procedimiento, con ocasión de los traslados del recurrente al centro médico para que recibiera su tratamiento de diálisis), aduce, sin embargo, que, tal y como el acusado explicara en el juicio, el destino de aquellas no era otro que su propio consumo. Construye su argumentario, sin embargo, por lo que concierne a las sustancias anabolizantes, sobre la base de una claudicante, líquida, cadena de conjeturas, que pretende oponer a las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Así, explica que, siendo culturista el acusado, es posible que el mismo viniera ya desde tiempo atrás consumiendo sustancias anabolizantes. Y es posible también, nos dice, que fuera precisamente aquel consumo prolongado de estas sustancias el que hubiera provocado su insuficiencia renal. A partir de aquí, considera verosímil, al menos en términos de razonable proporcionalidad, que la tenencia de esta clase de sustancias estuviera destinada no, frente a lo que entendió el Tribunal, a su distribución entre terceros, sino a su propio consumo.

    Lo cierto es, sin embargo, como destaca el Tribunal Superior, que los postulados todos de los que arranca esta hipótesis introducida por la defensa, se hallan por completo ayunos de la mínima actividad probatoria. Ni siquiera pude tenerse por acreditado que el acusado hubiese practicado en algún momento el culturismo. Y no hace falta añadir que, además, no todos los practicantes de esta actividad deportiva consumen, menos aún de forma habitual y sin ninguna clase de control externo, sustancias anabolizantes. Además, tal y como igualmente se razona en la sentencia recurrida, el delicado estado de salud del acusado, que precisaba tratamiento de diálisis con el objeto de paliar los efectos de su insuficiencia renal, si no descarta, sí disminuye, en términos generales, la eventualidad de que el consumo de estas sustancias, para el caso de que el acusado las hubiera ingerido más o menos habitualmente con anterioridad, continuase, acreditado pericialmente como se encuentra los muy negativos efectos que ello comportaría respecto de la previsible evolución de su enfermedad.

    Por lo que concierne al hachís, que también le resultó intervenido, con ocasión de otro de sus desplazamientos al centro médico para recibir tratamiento, ha de empezar por subrayarse que nuevamente no consta aquí acreditado, ni siquiera en términos de probabilidad razonable, que el acusado hubiera sido al tiempo de producirse los hechos consumidor habitual de esta sustancia. La sentencia impugnada, refrendando las aseveraciones contenidas en la que recayó en la primera instancia, viene a observar que la cantidad intervenida en el caso, algo más de ochenta gramos, supera los patrones habituales de ingesta semanal en un consumidor medio, --que la más generalizada jurisprudencia sitúa en los cincuenta gramos cuando de hachís se trata--, lo que constituye un intenso indicio respecto a que toda, o al menos parte de ella, la poseía el acusado con la finalidad de distribuirla a terceros.

    Aporta el recurrente a este respecto un razonamiento, sólido y bien construido, que merece ser tomado en consideración. Explica que dichos parámetros deber resultar modulados en atención a las concretas circunstancias del caso y razona que quien, privado de libertad, no puede conocer con certeza el momento futuro en el que le será factible acceder a la sustancia que precisa, es natural que acumule previsoramente unas existencias mayores que las precisas para atender una semana a sus necesidades de consumo. También es cierto que quien se halla ingresado en un centro penitenciario tendrá, seguramente, menores posibilidades de conservar u ocultar la droga adquirida, lo que desaconsejaría grandes acopios.

    En cualquier caso, lo cierto es que los patrones ordinarios de autoconsumo a los que la jurisprudencia se refiere no constituyen reglas fijas, casi meros mecanismos aritméticos, para determinar indefectiblemente el destino de la droga, de manera que, superadas determinadas magnitudes, hubiera de concluirse siempre que su destino es el tráfico; y, cuando no se alcanza, que estuvieran destinadas al propio consumo. Se aporta con dichas reglas generales un criterio de valoración, de utilidad para determinar la existencia del aspecto subjetivo del tipo penal (el propósito del tenedor de la sustancia), que debe ser ponderado, junto a otros eventualmente concurrentes, con dicho fin. En este sentido, y por todas, conviene recordar lo que al respecto se observaba en nuestra sentencia número 1335/2011, de 5 de diciembre: «Con respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo ( STS 903/2007, de 15 de noviembre), sobre la finalidad de facilitar a terceros las sustancias estupefacientes, este ánimo tendencial -en la posesión de droga- se exige para considerarla delictiva como un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta y conocieron tal intención de entrega a terceros, y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados y de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.

    En este sentido la STS 1453/2002 de 13 de septiembre, declara que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, como son que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, motivación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

    Así, los criterios que se manejan para inducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza, variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación; la forma de reaccionar ante la presencia policial, el instinto disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

    En los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, esta Sala Casacional ha venido considerando que la droga está destinada al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001. En este sentido, ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS 2063/2002, de 23 de mayo y 1778/2000, de 21 de octubre), y en relación al hachís ha considerado destinadas a la transmisión las cantidades que excedan de 50 gramos ( SSTS 4.5.1998, 12.2.1996), aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite a 100 gramos ( STS 1.6.1997), e incluso excepcionalmente la STS 403/2000, de 15 de marzo, ha considerado que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos».

  3. - En el caso, consideramos inobjetable el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal Provincial, que respalda en apelación el Tribunal Superior, con respecto al propósito del acusado poseedor de las sustancias que se refiere en el factum, de destinarlas a su distribución entre terceros. Así, respecto a las sustancias anabolizantes, no existe, para empezar, elemento alguno que permita considerar justificado que el acusado fuera consumidor de las mismas. Menos todavía que lo fuese de manera compulsiva, en grado muy habitual o próximo a la adicción, por lo que mal podría entenderse que su clandestina adquisición tuviera como destino su personal consumo, especialmente cuando consta sobradamente justificado que, como consecuencia de la seria enfermedad que padece, la ingesta de dichas sustancias pudiera provocarle efectos devastadores para su salud.

    Por lo que concierne a la posesión de hachís, tampoco ha sido acreditado, de modo mínimamente consistente y más allá de sus solas manifestaciones al respecto, que el acusado resultara consumidor habitual de esta clase de sustancia, pese a lo cual se hallaba en posesión de una cantidad de droga que, incluso tomando como patrón al consumidor medio (y no a quien pudiera hacer uso de ella de un modo inconstante o esporádico), excedería la que ordinariamente se consume en una semana.

    A las consideraciones anteriores, aún puede añadirse el modo en el que el acusado lograba acceder a la posesión de dichas múltiples sustancias (anabolizantes y hachís), aprovechando sus visitas al centro médico al efecto de someterse a un tratamiento de diálisis, concertándose con distintos proveedores, --los otros dos acusados en este mismo procedimiento--, para acceder a aquellas en ese momento.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Como no es infrecuente, yerra en su enfoque la parte recurrente cuando invoca en artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para canalizar la segunda y última de sus protestas. Dicho precepto, en síntesis, apela a la existencia de un error en la valoración de la prueba que resulte evidenciado a través de documentos literosuficientes, cuyo resultado, a su vez, no apareciera contradicho por otros elementos probatorios. Se trata de supuestos en los que un determinado extremo aparece justificado documentalmente, sin ningún otro medio probatorio que apuntara en dirección contraria y, pese a ello, hubiera sido omitido en la resolución impugnada o en ella se hubiere afirmado un hecho opuesto al que así habría sido justificado.

  1. - En el caso, razona la recurrente que la circunstancia de que un perito afirmase en su informe que en el estado de salud del acusado la ingesta de sustancias anabolizantes resultaría "una barbaridad", en absoluto evidencia que dicho consumo no fuera posible. Para seguidamente hacer una loa a la libertad individual, tanto de personas sanas como enfermas, para determinar si han de consumir o no unas u otras sustancias. Y aunque pudiéramos acompañar al recurrente en buena parte de sus razonamientos a este respecto, lo cierto es que, ni el informe pericial que invoca justifica la existencia de error alguno en la valoración de la prueba (nada de lo afirmado por el perito se opone a los hechos que se declaran probados); ni tampoco las consideraciones que el recurso desgrana se oponen derechamente a lo afirmado en la sentencia que impugna.

Desde luego, ni el Tribunal que dictó la sentencia en primera instancia, ni el que desestimó la apelación, afirman, --¿cómo podrían afirmar tal cosa?--, que quien padece una grave insuficiencia renal no pueda consumir (resulte imposible) sustancias que, conocidamente, causarían graves efectos en su, ya deteriorada, salud. Lo que sí se afirma es que, no probada la condición de consumidor habitual de sustancias anabolizantes por parte del acusado (nada permite afirmar, como el recurrente quiere, que la insuficiencia renal que padece fuera consecuencia de ello), aún cuando hubiera podido protagonizar algún consumo esporádico o inconstante de esta clase de sustancias, resulta poco probable, en términos de razonabilidad que, hallándose ingresado en un centro penitenciario, aprovechara las visitas que su tratamiento imponía a un centro médico, para proveerse, con el propósito de consumirlas, de un producto que sabía devastador para su propia salud. Menos aún cuando, empleando también la misma mecánica, adquiría, a su vez, otra clase de sustancias, en cantidades significativas, de las que no justifica tampoco ser consumidor habitual.

El motivo, y con él la totalidad del recurso, se desestima.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Remigio, contra la sentencia número 186/2020, de 8 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél frente a la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, número 6/2020, de 7 de enero.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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