SAP Sevilla 15/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2019:139
Número de Recurso9699/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

FALLO

REVOCATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9699/2017

JUICIO Nº 195/2016

S E N T E N C I A Nº 15/19

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18/05/2017 recaída en los autos número 195/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA promovidos por la entidad " VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCIA S.A.", representada por el Procurador D.PEDRO CAMPOS VAZQUEZ contra la entidad " FUNDACION CORPORACION TECNOLOGICA DE ANDALUCIA", representada por el Procurador

D.MAURICIO GORDILLO ALCALA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "QUE debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. PEDRO CAMPOS VÁZQUEZ, Procurador de los Tribunales,actuando en nombre y representación de VERIFICACIONES INDUSTRIALES DEANDALUCÍA, S.A., contra la FUNDACIÓN CORPORACIÓN TECNOLÓGICA DE ANDALUCÍA, y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte habrá de abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de

este procedimiento a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad " VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCIA S.A." que fue admitido en ambos efectos, con oposición e impugnación por la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los autos en los que se interpone el recurso que es objeto de la presente se iniciaron por demanda formulada por la entidad "VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A." (VEIASA), presentada contra la "FUNDACIÓN CORPORACIÓN TECNOLÓGICA DE ANDALUCÍA" ( CTA). Exponía en la demanda que VEIASA está íntegramente participada por SOPREA, S.A., tras la absorción por parte de esta última de INCUBA, S.A. Por ello, al estar participada íntegramente SOPREA, S.A., a su vez, por la Agencia para la Innovación y Desarrollo de Andalucía (Agencia IDEA), de la Junta de Andalucía, VEIASA se conf‌igura como una sociedad del sector público andaluz. Su objeto social consiste en la realización de las actuaciones de inspección y control reglamentarios derivados de la aplicación de distintas reglamentaciones industriales y mineras que le sean asignadas por la Junta de Andalucía, siendo sus actividades principales la de prestación del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en Andalucía, y, desde la promulgación del Decreto 26/1992, el control metrológico de los aparatos de medida,

El objeto social de VEIASA había sido modif‌icado por el artículo 126.1 de la Ley 18/2003, norma que establecía:

"La sociedad tendrá como objeto social la realización de las actuaciones de inspección y control reglamentario derivados de la aplicación de las distintas reglamentaciones industriales y mineras en aquellas materias asignadas bien por el presente Decreto, bien en un futuro por la Junta de Andalucía. Asimismo tendrá como objeto social la realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios públicos en estas materias, que le puedan ser atribuidos por la Administración competente.

Especialmente será cometido de la Sociedad la gestión del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto".

VEIASA se rige por el TRLHPA, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por su Reglamento de desarrollo, y también por las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le resulten de aplicación. Su constitución se produjo en ejecución del Decreto 177/1989, de 25 de julio.

Por su parte, la demandada tiene como f‌ines fundacionales el cooperar al desarrollo científ‌ico, tecnológico y social de Andalucía, contribuyendo a la mejora de la competitividad de las empresas, profesionales y organizaciones, facilitando su acceso a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, e impulsando procesos de innovación tecnológica y mejora continua, colaborando con las entidades sociales, empresas, centros y grupos de investigación.

Con fecha 19 de diciembre de 2.008, VEIASA y CTA suscribieron un Convenio de Colaboración Empresarial al amparo de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos al Mecenazgo . Según su cláusula primera, el objeto del Convenio era regular la participación de VEIASA en las actividades a desarrollar por CTA en cumplimento de sus f‌ines fundacionales y para la ejecución del programa de actividades de dicha fundación.

En la referida cláusula se establecía que la Fundación se comprometía a llevar a cabo las siguientes acciones incluidas en su programa de actuación: actividades de promoción de la imagen de Andalucía Industrial; actividades de desarrollo de la Innovación en Andalucía; cuantas actividades desarrollen en cumplimiento de su objeto fundacional, en particular la incentivación de actividades I+D en las empresas andaluzas.

Según lo pactado en la cláusula segunda del Convenio, VEIASA se obligaba a aportar a CTA la cantidad total de catorce millones de euros para la realización, por parte de la Fundación, de las actividades descritas. A su vez, CTA se obligaba a difundir la participación de VEIASA en toda la publicidad que se realizase de los eventos o de las actividades indicadas en el Convenio y que CTA pudiera desarrollar durante la duración del mismo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2.009.

Con fecha 30 de diciembre de 2.008, VEIASA entregó a CTA los catorce millones de euros comprometidos mediante transferencia bancaria.

No obstante, el conjunto del negocio jurídico concertado entre ambas entidades, tanto el acto solutorio de pago como el propio acuerdo de voluntades, era nulo. En primer lugar porque el negocio jurídico subyacente al convenio era una donación modal habida cuenta del evidente desequilibrio entre le valor de la aportación económica realizada y la obligación de difusión publicitaria asumida por la demandada. En segundo lugar, al no guardar relación y exceder del objeto social de la actora, cuyo principal actividad viene constituida por la prestación de los servicios públicos de Inspección Tecnica de Vehículos y control de metrología de aparatos de medida. La suma entregada por VEIASA a CTA, esto es, 14 millones de euros provenía de los ingresos obtenidos por la realización de esas actividades

La contraprestación de tales servicios realizados por VEIASA debe considerarse constituye una tasa, en virtud de lo establecido por el artículo 38 de la Ley andaluza 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios, en su redacción anterior a la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 10/2013, de 17 de diciembre, de Andalucía . Las referidas tasas tributarias tienen la naturaleza de ingresos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley andaluza de Tasas y Precios Públicos. Y tales ingresos por tasas están íntegramente afectos a la cobertura de los gastos de la prestación administrativa de la que proceden, salvo que por ley se establezca la desafectación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley andaluza 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios.

Así pues, destinar 14 millones de euros procedentes del cobro de tasas tributarias al cumplimiento del Convenio de Colaboración, que no guarda relación con la gestión de la ITV ni con el control metrológico, es una acción que contraviene la norma imperativa contenida en el artículo 9 de la Ley andaluza de Tasas y Precios, y, por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.3 del CC, es un acto nulo de pleno derecho.

Por ello solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase que la aportación económica entregada por la demandante a la demandada en virtud del Convenio de Colaboración de fecha 19 de diciembre de 2.008, suscrito por ambas partes, así como el referido Convenio, eran nulos de pleno derecho, y, en consecuencia, se condenase a la demandada a reintegrar a la demandante el importe de la aportación económica recibida en virtud del citado Convenio, con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oponerse a dicha pretensión.

La parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando en primer lugar que el Juzgado de Primera Instancia carecía de jurisdicción para determinar si los precios cobrados por VEIASA en la prestación de los servicios propios de Inspección Técnica de Vehículos y control de metrología eran tasas o tarifas, al exceder del limitado...

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