STSJ Asturias 268/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Mayo 2020
Número de resolución268/2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA : 00268/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 506/19

RECURRENTE: GARCIA DE LA VIÑA, S.L. PROCURADOR: Dª CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 506/19, interpuesto por la entidad García de la Viña, S.L., representada por la Procuradora Dª Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Chillón Fernández, contra el T.E.A.R.A., representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 10 de diciembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por García de la Viña, S.L., la resolución dictada el 25 de marzo de 2019, por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias (Expte. 52/00149/2017), por la que se desestimaron las reclamaciones acumuladas 52-00149-2017, 52-00154-2017 y 52- 00155-2017, efectuadas contra las liquidaciones provisionales 2013CMP303M224400008V, por importe de 2.560,48 €; 2014CMP303M224400014Y, por importe de 2.836,11 € y 2015CMP303M224400011L, por importe de 1.997,88 €, dictadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Gijón por el concepto de IVA de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, respectivamente.

La demanda, tras aportar prolija documentación relativa a los contratos de los trabajadores con funciones comerciales, así como los contratos de arrendamiento o renting de los vehículos utilizados, considera probado que la cuota mensual de IVA de los mismos debe deducirse en el 100% por la empresa, sin que proceda la minoración en un 50% por la regularización practicada por la AEAT y aquí impugnada. Se apoyó en el art. 95 de la Ley 37/1992, del IVA y se insistió en que la actividad empresarial tiene objeto comercial, que los vehículos están integrados en el patrimonio empresarial de la empresa, y que los mismos están afectados de forma permanente y habitual a realizar visitas y asistencia comercial a los clientes; que su naturaleza de turismos no impiden que realicen de forma idónea las labores propias de los trabajadores comerciales de la empresa; que todas las facturas recibidas del renting de tales vehículos figuran debidamente contabilizadas y registradas con libro de facturas; se añadió que no es legalmente exigible la necesidad de que tales agentes comerciales sean autónomos o independientes pues la interpretación teleológica de la norma conduce a incluir a los trabajadores asalariados pues lo relevante es la efectiva y real utilización de los vehículos en la actividad empresarial (se trae a colación la STS de 19 de julio de 2018, rec. 4069/2017, así como la STS de 29 de mayo de 2018, rec. 2834/2017).

Por la Abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se solicitó la desestimación del recurso rechazando la prueba aportada, en cuanto no está acreditado el grado de afectación ni la afectación total, y trayendo a colación la STS de 20 de junio de 2018 (rec. 1871/2017), en cuanto supedita la deducción "a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad profesional o del empresario" y que la carga de la prueba de este extremo recae sobre el contribuyente.

SEGUNDO

Marco jurisprudencial

2.1 Sobre el régimen de deducibilidad de gastos en bienes afectos a la actividad, la STS de 25 de abril de 2014 (rec. 2117/2012), afirma:

"(...) No estaba en la idea del TJCE admitir incondicionalmente la deducción total e inmediata del lVA cuando se trata de bienes de utilización mixta. Y aunque proclama una presunción de utilización íntegra del bien para las necesidades de las operaciones gravadas, no se entiende que la legislación española se aparte de las previsiones que se recogen en la Sexta Directiva y en la Directiva 2006/112/CE. Ambas prevén el derecho a deducir "en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas" cuando en el artículo 95 de la Ley 37/l992 proclama la regla de deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se...

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