STSJ Asturias 1049/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1049/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000404

SENTENCIA: 01049/2021

RECURSO: P.O. Nº : 436/2020

RECURRENTE: T.C. INDUSTRIAL, S.A.

PROCURADORA: Dña. Carmen Menéndez Álvarez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 436/2020, interpuesto por T.C. INDUSTRIAL, S.A., representado por la Procuradora Dña. Carmen Menéndez Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio García García, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 25 de enero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1.Por la Procuradora Sra. Menéndez Álvarez, en nombre y representación de "T.C. INDUSTRIAL, S.A.", se interpuso escrito de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias de fecha 14 de febrero de 2020, dictada en expediente de reclamación Número de referencia: NUM000 (Concepto tributario: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO -IVA), por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT en Gijón de 1 de octubre de 2018, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada el 16 de agosto de 2018 en concepto de IVA 3T y 4T de 2017.

1.2 La mercantil recurrente sostiene la procedencia de la deducción del 100% del IVA derivados de las facturas del contrato de arrendamiento financiero de vehículos suscritos con la entidad Lease Plan Servicios, S.A., en concreto los identificados con matrículas .... WTP, .... RGM, .... LCZ, .... CCT Y .... CVH.

Explica la recurrente que su actividad mercantil principal es el comercio al por mayor de equipos electrónicos, de comunicaciones y sus componentes (Código CNAE 4652), que ejerce desde unas únicas instalaciones abiertas en Gijón, Calle Marqués de Urquijo, número 4, entresuelo B. Como consecuencia de la misma, los empleados realizan un trabajo comercial, así como labores de prestación de servicios de mantenimiento, reparación y asistencia técnica de los mismos (incluso con asistencia 24 horas y festivos) para una pluralidad de clientes en un ámbito geográfico nacional, tales como ARCELOR MITTAL (con instalaciones en Asturias, País Vasco, Navarra, Valencia); NESTLÉ (con instalaciones en Asturias, Cantabria, Gerona); ANTIBIOTICOS DE LEÓN, S.L.U. (con sede en León) o CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A. (con instalaciones en Asturias, Galicia, Cataluña). Por ende, precisa de forma imprescindible y absolutamente necesaria del habitual desplazamiento físico interprovincial de su personal (junto con el transporte de su utillaje, herramientas, materiales y recambios) a las dependencias de los clientes para realizar labores comerciales (para promover la venta de equipos y la contratación de su reparación, mantenimiento y en general asistencia técnica), labores de gestión (para coordinar las necesidades de dichas ventas y servicios) y para la realización propiamente dicha de los servicios de instalación, reparación, mantenimiento y asistencia técnica in situ. Por ello, se suscribió el contrato de arrendamiento financiero sobre los vehículos identificados, todos ellos de la mismas marca y modelo, SEAT León rancheras, siendo estos seleccionados por la empresa por su idoneidad técnica y relación de coste con la actividad a desarrollar (son vehículos de gama media/baja con carrocería tipo ranchera, con capacidad suficiente para el traslado de los trabajadores y sus medios de trabajo a los puntos de instalación y mantenimiento, sin incurrir en los costes innecesarios de adquisición, consumo y mantenimiento de otros vehículos de más alta gama o dimensiones tipo furgón). Además, todos ellos están rotulados de forma permanente con el anagrama de la empresa. Existen normas claras de uso de los vehículos y protocolo interno que prohíbe terminantemente la utilización particular o privada de estos fuera del horario de trabajo y labores del mismo. Y cuando no están siendo utilizados permanecen aparcados en un mismo punto, el aparcamiento del estadio municipal de futbol "El Molinón". Además, el repostaje de cada vehículo deberá realizarse en Estaciones de Servicio autorizadas mediante el uso de Tarjeta SOLRED previamente designada, cuya facturación asociada permite el control de aquél, habiéndose aportado al expediente las Facturas SOLRED correspondientes a los periodos 3T y 4T del ejercicio 2017 (periodos a los que se refiere la liquidación provisional recurrida), acreditativas de que todos los repostajes de los vehículos en régimen de arrendamiento se corresponden con horarios de trabajo y actividad ordinaria de la empresa.

Por otro lado, las tareas que requieren del uso de vehículos de empresa son realizadas, indistintamente y según disponibilidad, por los trabajadores de "T.C. INDUSTRIAL, S.A.", resultando un número mayor de trabajadores que de vehículos; trabajadores que disponen de vehículo propio todos ellos.

En atención a estos elementos fácticos, tras exponer la normativa y jurisprudencia aplicable a las deducciones en concepto de IVA, cuando de gastos de vehículos adscritos a una actividad de la mercantil se trata, concluye que ha acreditado a través de una prueba racional, proporcional y suficiente, la afección del 100% del uso de los vehículos descritos a su labor industrial, sin que frente a ello la Administración motive suficientemente la ausencia o insuficiencia probatoria de la recurrente, haciendo afirmaciones sin soporte sustantivo, conduciendo a la actora a una suerte de prueba imposible o diabólica.

1.3 El Abogado del Estado, en una contestación sucinta, se remite a los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución del TEARPA que se impugna.

SEGUNDO

CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y NORMATIVA APLICABLE.

De los escritos de demanda y contestación, y del contenido de la Resolución de TEARA que se impugna, aparecen concretados perfectamente los términos del debate. Lo que aquí se dilucida es la legalidad de la liquidación realizada, y confirmada por la Resolución del TEARA en relación con la deducción por gastos de arrendamiento financiero de varios vehículos, suscritos por la recurrente con la entidad Lease Plan Servicios, S.A., en concreto los identificados con matrículas .... WTP, .... RGM, .... LCZ, .... CCT Y .... CVH.

Siendo ello así, cabe recordar que el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor añadido, regula: " Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional..."

    El art. 92 regula: " Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de...

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