STSJ Asturias 343/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2021
Fecha30 Abril 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00343/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 92/2019

RECURRENTE: D. Dionisio

PROCURADORA: Dña. María Concepción González Escolar

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (TEARA)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordoñez Solís

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 524/2019 , interpuesto por D. Dionisio, representado por la Procuradora Dña. María Concepción González Escolar, actuando en su propia defensa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 5 de octubre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de D. Dionisio, se interpuso escrito de recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, dictada en fecha 26 de septiembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) en relación con el ejercicio 2017.

El recurrente, tras una reseña a los antecedentes del procedimiento de comprobación y a la liquidación girada por el IVA de 2017, concreta los motivos de impugnación en dos apartados concretos, a saber:

  1. El rechazo y exclusión, por parte de la administración Tributaria, de la deducción realizada por el recurrente en su declaración, en concepto de gastos de vestuario.

    Argumenta que los gastos de vestuario no están en ninguno de los supuestos del apartado Dos del art. 95 de la LIVA, como parece sostener la administración, para rechazarlos. El actor no considera el vestuario como bien de inversión por importe, pero sí en cuanto a su naturaleza, pues tiene una duración superior al año, y se utiliza, de acuerdo a los criterios fundados en el desarrollo de la actividad, y de acuerdo con el apartado Uno, es posible la deducción de las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes que se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Afirma, además, que, según reiterada doctrina y jurisprudencia, aunque la regla general es que la carga de la prueba corresponde al interesado, la prueba de la afectación o no a actividades económicas de los bienes usados en las mismas corresponde a la Administración (cita algunas sentencias de diversos TTSSJJ). No obstante, sostiene que ha procedido a aportar la prueba de la afectación exclusiva, y la Administración no hace nada por desvirtuarla, simplemente se limita a freses genéricas. Y precisa que las normas internas de su único cliente (Garrigues), le exigen como condición que debe cumplir para poder prestar sus servicios, la de una adecuada vestimenta y, en concreto, para los profesionales de sexo masculino, traje y corbata (documento obrante en el expediente "Alegaciones IVA 2", concretamente el que figura en ese archivo como "Anexo II"). Es decir, es una condición sine qua non para toda persona que preste servicios profesionales en Garrigues, la de vestir con traje y corbata (en el caso del sexo masculino) y ello lo convierte en ropa específica y obligatoria, negando que haga un uso mixto de la ropa deducida como gasto, es que sólo hace un uso profesional de la misma. Cita, en este punto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2019 ( sentencia 98/19, rec. 524/2016, Diario La Ley, nº 9574), que reconoce que "ciertamente, el ejercicio de la profesión de abogado requiere el uso de una vestimenta formal ..." y que, por ello, niega tan sólo la deducibilidad de los gastos de vestuario incluidos por un abogado en su autoliquidación correspondientes a "vestuario informal". Fortalece su argumento, con la cita del Estatuto General de la Abogacía, cuando en su artículo 57.1 dispone: "Los abogados intervendrán ante los Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función". De ello concluye, que es un hecho notorio -que no necesita prueba porque así lo establece el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque incluso viene recogido en la normativa reguladora de la profesión de abogado-que, además de la toga, los trajes, camisas de "vestir", pantalones de "vestir", corbatas y demás elementos de la indumentaria de un abogado son ropa específica de la actividad económica que desarrolla este profesional, que incluso se exigen normativamente para el desarrollo de la misma.

    Partiendo de ello, aclara, no obstante que, aunque todos los gastos por vestuario que fueron incluidos en la declaración se corresponden con gastos profesionales y necesarios para la generación de los ingresos declarados, una vez revisadas las facturas aportadas, es consciente de que algunas de las mismas pueden resultar dudosas, fundamentalmente por el hecho de que el concepto en ellas indicado no es lo suficientemente preciso. Reconoce ese carácter dudoso de las facturas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005. Pero muestra su absoluta disconformidad con la Resolución impugnada, respecto de las facturas NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 (se aportan como documento nº 6 al no figurar en el expediente remitido al Tribunal), que se corresponden con vestuario de carácter formal propio de la profesión de abogado.

  2. Deducibilidad de las cuotas de IVA soportado relacionadas con los gastos del vehículo.

    En este apartado, argumenta que la deducción realizada se sustenta en que todos los viajes que realiza con el vehículo de su propiedad, que describe, lo han sido para atender necesidades profesionales, exclusivamente.

    Refiere que es abogado laboralista y, además, y desde hace ya varios años, socio del despacho J&A Garrigues, S.L.P. Además, es el responsable del departamento laboral de Garrigues en Asturias, Galicia y Castilla y León. Dentro de esta área geográfica Garrigues cuenta oficinas, en Oviedo, en Valladolid, en Coruña y en Vigo. En todas ellas prestan servicios, con contrato laboral, abogados especializados en derecho laboral, que forman parte del equipo que dirige y coordina él. Su cometido, en tal condición, se desarrolla en tres aspectos: A) Actividad de dirección y gestión del departamento; B) Actividad promocional; y C) Actividad técnica.

    En el cumplimiento de estos cometidos, se ve obligado a realizar desplazamientos frecuentemente a las zonas descritas, fundamentalmente a Valladolid, Palencia, Burgos (esta en menor medida), Segovia, Oviedo, Gijón, Avilés, Vigo, A Coruña, Santiago de Compostela, Lugo, Orense, Ferrol, Madrid, etc ..., tal y como se acredita documentalmente. Por ello, el medio de transporte más idóneo para ese tipo de desplazamientos es el coche, ya que las comunicaciones por tren no son ágiles y por medio de avión carecen de sentido, salvo respecto de Madrid (Unas veces viaja en coche y otras en avión).

    Por otro lado, tiene su domicilio particular en Salinas; domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM016, que es también su domicilio profesional, pues es el lugar donde custodia su documentación profesional, y donde realiza trabajo a menudo (llamadas telefónicas, preparación de escritos judiciales, elaboración de informes, envío de emails, etc. ...), salvo cuando debe desplazarse a las oficinas de los clientes de Garrigues o a las sedes de Garrigues para atender clientes o llevar a cabo sus tareas de gestión y dirección del departamento laboral. Por eso, una...

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