ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 819/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 819/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baltasar y D.ª Otilia presentó recurso de casación frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 330/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1132/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Cristóbal Pardo Torón en nombre y representación de D. Baltasar y D.ª Otilia presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D. ª María del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter S.A. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 13 de marzo de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 13 de marzo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de un préstamo multidivisa, en la que los prestatarios tiene la condición de consumidor. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo, en el que se aduce "la infracción de los arts. 60, 80.1, 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras Leyes Complementarias, en relación a los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 y la jurisprudencia que los interpreta, ya que la sentencia recurrida considera que las cláusulas referentes a la divisa son transparentes y superan el control de transparencia".

TERCERO

El único motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), ya que la sentencia en atención a su base fáctica, no se opone a la doctrina de esta sala sobre la cuestión litigiosa.

La sentencia de la sala 608/2017 de 15 de noviembre, acogiendo la doctrina de la sentencia de 20 de septiembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha considerado que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores, y aplica el control de transparencia. La sala en la sentencia destaca la necesidad de la información de la carga económica que la fluctuación de la moneda provoca en el abono de las cuotas de amortización parcial y en el saldo de capital pendiente de amortizar con las consecuencias que puede tener en el supuesto que se venza anticipadamente el préstamo.

La sentencia que se recurre no se opone a la doctrina jurisprudencial pues declara probado que la información precontractual fue completa, no sólo por la información verbal -sobre las características, operativa y riesgos del producto- que le proporcionó en varias reuniones la empleada de la entidad bancaria, sino porque consta en los documentos n.º 8 de la contestación a la demanda, que D. Baltasar tras analizar el LIBOR eligió la divisa, y se decantó por el franco suizo, "porque había caído en picado y le convenía", y así se lo comunicó por correo electrónico a la empleada del banco. Además en el doc. n.º 9 de la contestación de la demanda consta que la entidad bancaria, nueve días antes de la firma del préstamo, le proporcionó, y él suscribió expresamente, la información de los riesgos de cambio que pudieran originarse durante la vida del contrato, incluido que el contravalor de la divisa de disposición del préstamo pudiera ser superior al límite pactado, advirtiéndose expresamente que debido a las fluctuaciones de la divisa, el recálculo del capital pendiente en euros podría superar el capital inicial, incluyendo simulaciones; estas simulaciones ponían de manifiesto la consecuencias negativas que podría comportar la sensible apreciación de la divisa escogida tanto respecto de la cuantía de la cuota mensual como respecto al recálculo del capital, que podía superar al inicialmente prestado.

CUARTO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso , a los que se ha dado cumplida respuestas.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Otilia y D. Baltasar presentó recurso de casación frente la sentencia de 12 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 330/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1132/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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