SAP Valladolid 419/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2017:1509
Número de Recurso330/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución419/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00419/2017

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2016 0018318

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132 /2016

Recurrente: Fulgencio, Martina

Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA

Recurrido: BANKINTER S A

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

S E N T E N C I A nº 419/2017

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

ANGEL MUÑIZ DELGADO

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a doce de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330/2017, en los que aparece como parte apelante, Fulgencio, Martina, representados por el Procurador de los tribunales,

Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistidos por el Abogado D. CARLOS MARTIN SORIA, y como parte apelada, BANKINTER S A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, sobre acción nulidad cláusula abusiva (multidivisas), siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento Juicio Ordinario nº 1132/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: :" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Fulgencio Y Martina contra BANKINTER S.A. no debo declarar y no declaro la nulidad de la opción multidivisa contenida en las Cláusulas Financieras del contrato objeto de autos y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

Ha sido recurrido por la parte demandante Fulgencio, Martina, habiéndose opuesto la demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de noviembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento los actores interesan la declaración de nulidad de la opción multidivisa contenida en las cláusulas financieras primera, segunda, tercera y cuarta de contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria demandada en fecha 5 de diciembre de 2008 por un importe de 167.000 euros. Como consecuencia de ello solicitan la condena de la demandada a rehacer el cuadro de amortización del préstamo desde su suscripción sobre la base de un préstamo a interés variable referenciado a Euribor mas 1,15 puntos netos, sin perjuicio de aplicar las bonificaciones pactadas que resultaren de aplicación, deduciendo las sumas ya abonadas por los prestatarios en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa. Fundamentan dicha pretensión, en síntesis, en su condición de consumidores sin formación en materia financiera y sin relación con este tipo de mercados que percibían en euros sus ingresos, de modo que para poder comprender correcta y completamente la naturaleza, funcionamiento y riesgos asociados a este tipo de producto complejo precisaban de una exhaustiva información que no les fue proporcionada por la entidad de crédito. Consideran aplicable a este tipo de producto la normativa MIFID, traspuesta a nuestro ordenamiento por la modificación operada en el art. 79 y ss de la LMV y el RD 217/2008, de 15 de febrero, citando al efecto la STS de 30 de junio de 2015 . Entiende, que las cláusulas contractuales que plasman la opción multidivisa son condiciones generales de la contratación, incorporadas en un contrato de adhesión predispuesto por la entidad de crédito sin posibilidad de negociación por parte del consumidor, que definen elementos esenciales del contrato y sometidas por tanto a los controles de incorporación y transparencia de los arts,. 5.5 y 7 de la LCGC, controles que en el presente caso no se superan, de suerte que no pudieron comprender adecuadamente los riesgos asociados al producto complejo, particularmente los que se derivaban de la apreciación de la divisa escogida no solo en relación con la posible variación del tipo de interés aplicable y con el importe de la cuota periódica a abonar en amortización de capital e intereses, sino particularmente en relación al constante recálculo del capital del préstamo que supone.

Opuesta la entidad de crédito a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. El juzgador rechaza en primer término la excepción de caducidad de la acción ejercitada, razonando que realmente se ejercita la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, que es a lo que se reconduce la vulneración de la normativa que disciplina la conducta y deberes de información que ha de observar la entidad de crédito en la contratación de este tipo de productos. Entiende no está demostrado que los actores se percatasen del posible error en que habían incurrido con mas de cuatro años de anterioridad a la formulación de su demanda, pues los frecuentes accesos por parte de estos a la web informativa del Banco no consta tuvieran por objeto precisamente la consulta de extremos relacionados con el préstamo, las diferencias de la cuota a abonar mensualmente podían ser achacadas a la variación experimentada por el tipo de interés a que estaba sujeto el préstamo y no parece suficiente al efecto la lectura de los extractos bancarios que les eran remitidos, pues al reflejar que el importe base iba disminuyendo progresivamente pueden ofrecer la falsa sensación de que la deuda va rebajándose. Entrando al fondo litigioso, concluye que los actores fueron debidamente informados y eran conocedores de

la naturaleza, funcionamiento y riesgos del producto contratado, tal y como se deduce del propio contenido de la escritura pública que suscribieron, del contenido de la solicitud de préstamo que firmaron previamente, de las simulaciones que en el mismo se contemplaban en relación con la posible evolución del cambio de la divisa que en su caso escogieran, de la existencia de una previa oferta vinculante que les fue entregada tal y como advera el Notario y de la completa información que se les proporcionó por la empleada del banco, tal y como esta testifica. Considera suficiente dicha información al tratarse los demandantes de personas con formación universitaria, habituadas a operar en los mercados financieros. Añade por último que dado el largo plazo a que el préstamo estaba referenciado era imposible para el Banco realizar previsión alguna con certeza sobre la posible evolución de la cotización de la divisa, por lo que mal podía informar de ello a los prestatarios, sin que la fluctuación de su cotización comportase beneficio alguno para la entidad de crédito, no constando que los clientes solicitasen y el que esta les denegase información alguna sobre la evolución de la cotización cara a los cambios de moneda que pudieran interesarles para abaratar el coste del préstamo.

Dicho pronunciamiento se recurre en apelación por la parte actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Hemos de resolver en primer término si la acción ejercitada en demanda ha caducado, puesto que la entidad demandada reproduce esta excepción en su escrito de oposición al recurso de apelación.

A tal efecto interesa precisar cuál ha sido la acción realmente ejercitada en la demanda, pues de ello dependerá si se halla sometida al plazo de caducidad contemplado en el art. 1301 del Código Civil, para el caso de ser reconducida a una nulidad relativa por error-vico en el consentimiento tal y...

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