STSJ Castilla-La Mancha 655/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2020:1130
Número de Recurso262/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución655/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00655/2020

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0001134

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000262 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000372 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Leon

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Magistrada Ponente: Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 655 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 262/19, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de Leon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de octubre de 2018 en los autos número 372/17, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 3 de octubre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 372/17, cuya parte dispositiva establece:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Leon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada conf‌irmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - D. Leon nacido el NUM000 .1975, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM001 siendo su profesión habitual instalador- mantenedor de gas, calderas y aire acondicionado.

SEGUNDO. - Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 29.02.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total f‌ijándose como cuantía de la base reguladora de la prestación la suma de 1.671,53 euros, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Episodios sincopales recurrentes en estudio. Trastorno adaptativo mixto. Potenciales evocados sugestivos de neuritis óptica, sin clínica visual de ningún tipo.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Sincopes recurrentes que continúan en estudio.

Formulada Reclamación Previa, con fecha 19.04.2016 es dictada Resolución en cuya virtud se estima la misma modif‌icando las bases de cotización de septiembre a noviembre de 2010 ya que era erróneas las que se contemplaron pasando a ser la base reguladora de la prestación reconocida de 1.713,34.

Se desestima en cuanto al grado de incapacidad reconocido debido a que el Equipo de Valoración de Incapacidades ha considerado que la documentación medica aportada y a pesar del respeto debido a la misma no es suf‌iciente para desvirtuar la calif‌icación que en su día dio a sus dolencias.

TERCERO. - Incoado expediente de revisión de grado con fecha 07.03.2017 es dictada Resolución en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta derivado de enfermedad común con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Diagnostico. Síndrome recurrente de origen indeterminado en estudio. Ausencia de cardiopatía estructural. Depresión recurrente severa (USM feb 2017). Neuritis óptica retrobulbar (2 episodios último en febrero 2017 precisando ingreso) actualmente en tto. con corticoides y en estudio.

CUARTO. -Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 12.04.2017 dictándose Resolución desestimando la misma.

QUINTO. -No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la ref‌lejada en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO. - El complemento de Gran Invalidez derivado de enfermedad común asciende a 985,68 euros

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Leon, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de

la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor contra la resolución del INSS que reconoció a este en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación aquella parte mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, para reponer los autos al estado que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar hechos probados; y el cuarto, al amparo procesal del apartado c) del citado artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

- En los dos primeros motivos del recurso, la parte recurrente persigue la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En el primero alega que dicha resolución ha conculcado los artículos 24.1 y 2 CE; 238.3 LOPJ; 97.2 LRJS; 299, 348 y 281.1 LEC, y sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, argumentando que la sentencia recurrida no ha valorado suf‌icientemente la prueba pericial de parte ratif‌icada el día del juicio oral, lo que -af‌irma- le ha generado indefensión.

En el segundo motivo alega la infracción de los artículos 24.1 y 2 CE; 238.3 LOPJ; 97.2 LRJS, y de varias sentencias del Tribunal Constitucional y alguna de esta misma Sala, porque entiende que el hecho probado quinto predetermina el fallo al declarar probado "No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la ref‌lejada en el dictamen emitido por el EVI".

Para dar respuesta a ambos motivos, conviene volver a recordar, de nuevo, lo que en tantas ocasiones tiene declarado la Sala, acogiéndose a la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones derivado de la naturaleza y f‌inalidad que persigue este mecanismo anulatorio, exigiendo la concurrencia de estrictos requisitos.

  1. ) que se cite de forma precisa y expresa del precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) o específ‌icamente social (LRJS) o garantía constitucional que se considera infringido en el procedimiento de instancia, razonando adecuadamente sobre ello; 2º) pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril), debiendo recordarse que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio); 3º) que no exista otro remedio que procesalmente sea menos traumático que la nulidad, en aras a los principios de conservación de los actos procesales y de celeridad que es también un valor constitucional ( art. 24.1 CE) y de desarrollo legal ( art. 74.1 LRJS), siempre que no comporte indefensión...

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