STSJ Castilla-La Mancha 621/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2020:1138
Número de Recurso250/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución621/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00621/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2016 0000341

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000250 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000124 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Palmira

ABOGADO/A: MARINA BELLO APARICIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 621/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 250/19, sobre Seguridad Social, formalizado por la representación de Palmira, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, en los autos número 124/16, siendo recurrido/s el INSS y la TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de julio de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, en los autos número 124/16, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por Dña. Palmira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada conf‌irmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. Dña. Palmira nacida el NUM000 .1959, f‌igura af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM001 siendo su profesión habitual técnico sociosanitario en residencia de ancianos.

SEGUNDO.-Con fecha 21.03.2014 es dada de baja médica por enfermedad común.

TERCERO. -Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 28.10.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Discectomia y artrodesis C5-C6 el 5/2/2015 HD C5-C6 radiculopatía C6 crónica derecha 2.- RMN postcirugía: cambios postquirúrgicos persiste leve deformidad del cordón medular sin mielopatía.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Persistencia de cervicalgia. Actitud cifótica. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral, trapecio y escalenos sin contractura muscular. BM funcional. BA limitado en rotaciones. Neurológico normal. DM 2 derecha /5 izquierdo.

CUARTO- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 11.12.2015, dictándose Resolución con fecha 16.12.2015 desestimando la misma.

QUINTO. - No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la ref‌lejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEXTO.-La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 699,10 euros.

SEPTIMO. - En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión formulada con carácter principal, dejando limitado el conocimiento del presente procedimiento al reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Palmira, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento 124/2017, sobre incapacidad permanente, en el que son parte Dª. Palmira, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente total del demandante. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el trabajador solicitando que se revoque aquella y se estime la pretensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Técnico sociosanitario en residencia de ancianos.

Para sostener su petición se alega los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

    1. Modif‌icar el Hecho Probado quinto de la Sentencia dándole el siguiente contenido:

    " QUINTO: Se ha acreditado que la demandante sufre las patologías descritas en el Informe pericial realizado, por la doctora Chamorro, que recoge las siguientes:

    · Estenosis de canal lumbar intervenida

    · Estenosis por debajo de la laminectomía

    · Síndrome de túnel carpiano

    · Hernia discal c5-c6 intervenida (2-2-15)

    · Rotura del supraespinoso. ".

  2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

    1. Infracción 143.4 de la LPJS, y la jurisprudencia aplicable al caso, Sentencia y doctrina consolidada del TS de 05/03/2013, por cuanto el Informe del EVI, no hace referencia a la lesión lumbar de mi mandante, ni las lesiones del hombro, que deben ser evaluados a fecha de la vista, criterio avalado, por dicha doctrina.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

La parte recurrente pide que se deje constancia de otras dolencias no plasmadas por la sentencia pero que sufre la demandante y tienen trascendencia en la evaluación de la capacidad residual que conserva. Manif‌iesta que de la prueba pericial realizada "ha quedado acreditado no solo las dolencias que se indican en el Informe de fecha 27/10/15 (EVI), que son lesiones exclusivas de columna cervical, no se hace mención de las otras lesiones de columna lumbar, y tampoco hace mención, de las que padece en el hombro; lesiones que deben evaluarse a fecha de la vista". Tal pretensión se asienta en el informe pericial del juicio oral

En la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (las ya citadas más arriba sentencias TS 23-1-1981, nº 435/1981; recurso 1576/2013; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica como ocurre con la prueba pericial ( artículo 348 LEC). Por otro lado debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos

probados de una sentencia, entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos...

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