STS 435/1981, 23 de Enero de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:2412
Número de Resolución435/1981
Fecha de Resolución23 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.435

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Luis Santos Jiménez Asénjo.

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno. Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Donato , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Ramón Soria Escribano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Enyesados Generales, SA., sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimaba de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la mismo oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 15 de mayo de 1.976, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda debo condenar y condeno a la demandada Enyesados Generales, SA., a abonar al demandante Donato la cantidad de trece mil quinientas pesetas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que el demandante Donato entró a prestar servicios por cuenta y obra de la empleadora demandada Enyesados Generales, SA., con la categoría profesional de oficial yesero, y un promedio de salario mensual de veinte mil pesetas, y antigüedad de 8 de octubre de 1.974; 2º.- Que el actor entró a trabajar en la demandada como obrero fijo de obra; 3º.-- Que la demandada da ocupación a menos de 50 trabajadores fijos; 4º. Que el actor cesó de trabajar en la demandada el día 28 de enero del corriente año, mediante escrito de la demandada de 15 anterior que copiado en lo pertinente dice así: "Pongo en su conocimiento que para el próximo día 22 de enero - queda Vd despedido por terminarse los trabajos para los que fue contratado.- Como quiera que laobra finaliza, sirva el presente escrito de preaviso de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Laboral de la Construcción y OPV para que consta y surta los efectos pertinentes firmo la presente en Santa Coloma de Gramanet a 15 de enero de 1.976"; 5º.- Que anteriormente hubo entre los hoy litigantes ya acto de conciliación ante la Magistratura de Trabajo número 10 de las de esta Ciudad, en 21 de noviembre de

1.975, y fue readmitido en la obra en la cual han terminado los trabajos propios del actor, o sea los de yesero".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Donato , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Soria por escrito de fecha 26 de mayo de 1.978, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula al amparo del núm. 1 del art. 167 del vigente Texto Refundido de Procedimiento Laboral , a cuyo tenor se entenderá que hay infracción de Ley o d doctrina legal a efectos de casación: "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o doctrinas legales aplicables al caso"; siendo evidente que en el presente caso por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Barcelona, se ha infringido en la sentencia recurrida (dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa), por violación, el párrafo 2º del art. 42 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción y Obras Publicas de 26 de agosto de 1.970, regulador del denominado contrato para trabajo fijo en obra determinada, y en el cual se establece el requisito formal que tal modalidad contractual debe inexcusablemente reunir. SEGUNDO.- Se articula asimismo al amparo del núm. del art. 167 del vigente Texto refundido de Procedimiento Laboral , al haberse infringido por el Magistrado "a quo" en la sentencia que se recurre (dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa), por aplicación indebida, el apartado c) del párrafo 1º del art. 44 de la repetida Ordenanza Laboral de la Construcción y Obras Publicas, en el cual se determina cuando podrá cesar el personal de trabajo fijo en obra determinada, y se enumeran los requisitos que preceptiva mente deberán ser observados por la Empresa para poder proceder a la resolución de los contratos celebrados con dicho personal, a fin de permitir la debida constatación de la realidad del hecho determinante o generador de la facultad rescisoria que en tal - precepto legal se concede. TERCERO.- Se articula al amparo del núm. 5 del art. 167 del vigente Texto refundido de Procedimiento Laboral , que determina que se entenderá que hay infracción de Ley o de doctrina legal a efectos de casación; "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de prueba documenta les y periciales obrantes al mismo, y que demuestren la equivoca ción evidente del Juzgador"; siendo así que en el presente caso, de los documentos obrantes al expediente no se desprende ni la condición de trabajador fijo en obra determinada de nuestro representado, ni tampoco el cumplimiento por la Empresa de la totalidad de los requisitos que, para poder proceder al cese del mismo (en el supuesto hipotético de que trabajase como tal), son - exigidos por la correspondiente Ordenanza Laboral, y si por el contrario se pone de manifiesto el carácter de obrero fijo de - plantilla del recurrente, y por ende, la improcedencia de su despido, todo lo cual evidencia el palmario error de hecho en que ha incurrido el Magistrado "a quo" en su sentencia en la apreciación de las pruebas (dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa). Y Terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su - vista la audiencia del día 19 de enero de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia del señor letrado recurrente D. Ramón Soria Escribano, quien informó lo que estimó oportuno. ..

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMOS R. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el ultimo de los motivos que formula el recurrente al enfrentarse con la sentencia de instancia, tiende al alterar los hechos que en la misma declaró - probados el Magistrado de Trabajo, con? amparo en el nº 5 del art. 167 de La Ley Procesal Laboral , y por ello, debe examinarse con preferencia a los otros que ha formalizado por supuestas infracciones cometidas al aplicar la ley al caso concreto, ya que la decisión que estos haya de adoptarse depende, en definitiva, de los hechos que finalmente se consideren probados. Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta, como también advierte el Ministerio Fiscal, que del tenor del contenido en el nº 5 del citado art. 167, no es la falta de prueba documental o pericial la que facilita la alteración de los hechos probados, sino que es justa mente por lo contrario, por la existencia de prueba de dicha - clase que acrediten el error de derecho o de hecho, en que el juzgador haya incurrido al valorarlas, por las que puede proponerse válidamente un motivo de esta naturaleza, y es por eso por lo que ha de desestimarse este motivo habida cuenta de que el recurrente cuando cita cualquier documento incorporado al proceso, lo hace para afirmar que en él no consta cualquier extremo de hecho, que ha considerado probado el Magistrado deTrabajo forma impropia de amparar el motivo máxime si se tiene en cuenta, cono se dice en el único considerando de la sentencia recurrida, que "...apreciando en su conjunto la prueba practicada (y) de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aparece que el demandante ha trabajado... como fijo de obra desde el día 8 de octubre de -1.974, hasta el 28 de enero del corriente año (1.976)...", apreciación conjunta que supone el que no es solo de medios de prueba documentales de donde ha decidido dicha conclusión, que ya - quedó antes recogida en los hechos probados, sino que, además de dichos medios de prueba también ha tenido en cuenta al decidir, los otros que por testigos y confesión judicial se han practicado en el acto de la vista, razón suficiente para desestimar el motivo, si es que además, también lo sería, al no pedir en concreto cual es la modificación que pide se haga en citados hechos.

CONSIDERANDO: Que como los otros dos motivos están fundados en la hipótesis que el recurrente construye de no ser trabajador fijo de obra, inmodificado ese extremo del que parte el Magistrado de Trabajo, claudica la base en que estos se apoyan, pretendiendo en el primero que se ha infringido, por violación, el párrafo 2º del art. 42, y en el segundo, por aplicación indebida, el apartado c) del párrafo primero del art. 44, ambos de la Ordenanza laboral para la construcción y obras públicas, pero, y en ello ha de insistirse, por que la parte ha construido, en la medida precisa para sus propios fines, la hipótesis contraria de ser el trabajador fijo de plantilla y que por lo razonado no concuerda con la realidad, resulta obligado el no acogimiento de ambos motivos, lo que conduce a la desestimación del recurso, como postula el Ministerio Fiscal al informar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por supuesta infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado Donato , contra sentencia que en el día quince de mayo de mil novecientos setenta y seis dictó, la Magistratura de Trabajo número dos de las de Barcelona , en Jaque fué desestimada la pretensión de despido improcedente que aquel formuló contra la empresa "Enyesados Generales, SA.", que resulta consolidada al desestimarse el recurso Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo

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