STSJ Extremadura 202/2020, 18 de Mayo de 2020
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2020:396 |
Número de Recurso | 158/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 202/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00202/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº158/2020
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº121/2029 JDO. DE LO SOCIAL nº3 DE CÁCERES
Recurrente/s: Julia
Abogado/a: D. LADISLAO MARTÍN ACOSTA
Procurador: Dª ANA MARÍA MATEOS HERÁNDEZ
Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº202/20
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº158/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. LADISLAO MARTÍN ACOSTA, en nombre y representación de D.ª Julia, contra la sentencia número 49/2020, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº121/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
DOÑA Julia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 49/2020, de fecha 13 de febrero de 2020.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Dª Julia, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1965, fue declarada por resolución del INSS, de fecha 27 de Noviembre de 2018, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de peón industrias manufactureras. SEGUNDO.- El dictamen propuesta emitido por el EVI, en fecha 22 de Enero de 2019, determinaba que el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "CA de mama estadio I intervenido. Fibromialgia secundaria. Hombro doloroso a grados medios. Trastorno adaptativo con agorafobia. Enfermedad renal crónica estadio G3 a. Dislipemia. Obesidad. Capacidad laboral residual para actividades sin altos requerimientos.". Propone al INSS el grado de incapacidad total por considerar que no se ha producido el agravamiento ni mejoría que señala el art- 200 del TRLGSS. TERCERO.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el demandante presentó reclamación administrativa previa a fin de que fuera declarado afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 4 de Marzo de 2019. El dictamen propuesta emitido por el EVI, en fecha 4 de Marzo de 2019, determinaba que las alegaciones y documentación aportadas no son de suficiente relevancia como para determinar un cambio en la valoración inicialmente realizada, ratificándose en la resolución recurrida que confirma en todos sus extremos. CUARTO.- El demandante presenta las siguientes patologías: Hipotiroidismo, tumorectomía de mama izquierda sin signos de recidiva, quiste simple en ovario derecho, miomas uterinos, hombro izquierdo doloroso, sinovitis del exterior cubital del carpo en muñeca derecha, dislipemia sobrepeso, leve psoriasis palmo-plantar, fibromialgia, artrosis en interfalángica distal de manos y agorafobia con trastornos de pánico. (Informe médico forense que se da por reproducido)."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "D ESESTIMO la demanda presentada por Dª Julia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Julia, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de marzo de 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2020, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de industrias manufactureras, por resolución de 27 de noviembre de 2018.
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal cuarto a fin de que, en primer lugar, adicionemos el último párrafo de los antecedentes del informe emitido por el Médico Forense, y que, como consta en "los informes médicos aportados", sin especificación alguna, añadamos que la demandante también padece "asma alérgico y sinusitis alérgica, que le inhabilita para toda profesión y oficio".
Y tales pretensiones no pueden prosperar, y así se argumenta en el escrito de impugnación. La primera, por cuanto que el órgano de instancia, precisamente, se remite al mentado informe, razón por la que, sin perjuicio de poderlo tener en consideración integramente, no procede efectuar adición alguna, pues, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia".
Y en cuanto a la segunda, tal y como alega la impugnante, por cuanto que además de no citar prueba concreta de la que se desprenda la equivocación del órgano de instancia, tal y como exige el artículo 196.3 de la LRJS y una ingente...
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