STS 380/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 380/2020

Fecha de sentencia: 30/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3797/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 12.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3797/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 380/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Concepción, representada por el procurador D. Alberto Cardeña Fernández bajo la dirección letrada de D. Julio Isasi Castro, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 110/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 311/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Información y Comunicación Regional S.L., representada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas bajo la dirección letrada de D. José María de Pablo Hermida. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de mayo de 2016 se presentó demanda interpuesta por D.ª Concepción contra Información y Comunicación Regional S.L. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"a) Cesar en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y estimación pública de la demandada, a través de la retirada del artículo publicado en fecha 26 de febrero de 2.016 y fotografía que lo acompaña.

"b) Hacer pública a su costa íntegramente la sentencia que se dicte en su día en los presentes autos mediante anuncios en dos periódicos de ámbito nacional, y su publicación en la página www.diariodepozuelo.es .

"c) Y a abonar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión.

"d) Al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón, dando lugar a las actuaciones n.º 311/2016 de juicio ordinario, emplazada la entidad demandada y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó remitiéndose al resultado de la prueba que se practicara, y la demandada compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 5 de abril de 2017 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 110/2018 de la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 31 de mayo de 2018 desestimando el recurso y confirmando las sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

"Único.- INTERES CASACIONAL por oposición de la Sentencia Recurrida a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo concerniente a la aplicación de los artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la Propia imagen, y específicamente con oposición la "doctrina del reportaje neutral" por incumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su aplicación: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, num 378/2015 de 7 de julio, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, num. 254/2010 de 21 abril, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil n° 619/2009 de 7 de octubre y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 101/2009 de 14 de enero. Incumplimiento del requisito de aplicación de la doctrina del reportaje neutral según el cual el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 23 de enero de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, en ambos casos con imposición de costas a la recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó también la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela civil del derecho fundamental al honor, que según la demandante hoy recurrente fue vulnerado por una información periodística inveraz sin los requisitos para ser considerada reportaje neutral.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. D.ª Concepción, cuya relación sentimental con D. Romualdo, ambos políticos del PP, es un hecho admitido, fue concejal "de Obras" del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón entre junio de 2003 y marzo de 2011. A principios del año 2010 fue imputada por su participación en el conocido "caso Gürtel". La Sra. Concepción negó los hechos y su partido la suspendió cautelarmente de militancia. En noviembre de ese mismo año declaró como imputada en otro caso de presunta corrupción ("caso Arroyo de las Cárcavas").

  2. En la primera de las referidas actuaciones penales la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid dictó auto de 24 de enero de 2011 acordando el sobreseimiento provisional respecto de la Sra. Concepción (doc. 3 de la demanda).

  3. Al día siguiente el "Diario de Pozuelo" informó en portada del sobreseimiento, destacándolo en el titular (doc. 2 de la contestación).

  4. En febrero de 2011 la Sra. Concepción empezó a trabajar como directora general para "A-Cero Inmobiliaria Joaquín Torres Arquitectos S.L." (en adelante "A-Cero"), estudio de arquitectura dirigido por el arquitecto D. Jose Enrique, autor de numerosos proyectos en la exclusiva URBANIZACION000", sita en Pozuelo de Alarcón), y del que era socio D. Luis Angel.

  5. En las otras actuaciones penales (Diligencias Previas n.º 2400/2008 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pozuelo de Alarcón) recayó auto de 27 de febrero de 2014 acordando el sobreseimiento provisional (doc. 4 de la demanda).

  6. En abril de 2015 la UTE " Luis Angel-JH Internacional" resultó adjudicataria en concurso público de un contrato valorado en 1,2 millones de euros que tenía por objeto la redacción del proyecto y la dirección de la obra de construcción de la nueva sede de Metro de Madrid. Según se publicó poco tiempo después (en concreto en el diario digital "El Confidencial"), el proceso de adjudicación recibió críticas del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) por falta de información y transparencia. El COAM cuestionó la legalidad del procedimiento al entender "cuanto menos sospechoso" que se aceptase la participación en el concurso de un equipo que "ya había trabajado en un proceso previo" y que, por tanto, ya tenía conocimiento del objeto del concurso. En definitiva, se criticaba que la adjudicación recayera en una UTE participada por un socio del mismo estudio de arquitectura que en 2011 ya se había encargado de presentar a Metro de Madrid una propuesta para su nueva sede.

  7. El 25 de febrero de 2016 el diario digital "okdiario.com" publicó en su página web una noticia titulada "González dio una obra de 1,2 millones a una empresa de la novia de Romualdo que está en concurso" (docs. 2 y 2 bis de la demanda).

    En síntesis, el conjunto de la noticia informaba de la decisión tomada por Metro de Madrid, entidad perteneciente al Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid y a la sazón presidida por Ángel Daniel, de adjudicar en concurso público a esa empresa de arquitectura, mencionada como si fuera propiedad de la Sra. Concepción, citada a su vez por su relación sentimental con el Sr. Romualdo, diversos trabajos (en concreto la redacción del proyecto y la dirección de obra) valorados en 1,2 millones de euros para la construcción de su nueva sede. En el cuerpo de la noticia se aclaraba que el concurso había sido adjudicado "a un socio del despacho de arquitectura (A-Cero)", en concreto a una UTE constituida por dicho socio -el Sr. Luis Angel- y por la entidad JH Internacional, y que la Sra. Concepción era solo la directora general de A-CERO. También se aludía a la Sra. Concepción por su imputación en el "caso Gürtel", aunque aclarando que respecto de ella se había acordado el sobreseimiento.

  8. Al día siguiente, 26 de febrero de 2016, el diario digital "Diario de Pozuelo", editado por la entidad Información y Comunicación Regional S.L.", publicó en su página web (www.diariodepozuelo.es ) la información que es objeto de este litigio (doc. 1 de la demanda).

    La información se introducía con el siguiente titular:

    "La empresa de Concepción recibió 1,2 millones de un contrato de Metro".

    Tras el título se incluyeron las siguientes reseñas:

    "" Gürtel Pozuelo ", " Concepción " y " Concepción Gürtel "".

    Cada reseña era una palabra clave que permitía al lector enlazarla con artículos conteniendo los mismos términos anteriormente publicados en el propio diario y página web.

    La noticia se ilustraba con una fotografía de la Sra. Concepción en la que esta aparecía con una espátula en su mano derecha junto a otras personas, una de ellas con casco e indumentaria con el nombre de una constructora, en un acto simbólico de puesta de la primera piedra de una construcción que la propia demandante identifica con un polideportivo.

    El texto de la noticia era este:

    "Según ha publicado Ok diario, Metro de Madrid, entidad que pertenece al Consorcio de Transportes de la Comunidad, adjudicó en abril de 2015 un contrato de 1,2 millones de euros para diseñar su nueva sede a un socio del estudio de arquitectura A-Cero, cuya directora general era Concepción, pareja del dirigente del Partido Popular Romualdo. Todo esto ocurrió bajo el mandato de Ángel Daniel.

    "Aparte de su estrecha relación con este alto dirigente del Partido Popular, Concepción fue concejal entre 2003 y 2011 en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y la máxima responsable del área de Obras. Durante su periodo en el Consistorio fue imputada a principios de 2010 en el caso Gürtel, ya que su nombre apareció en un informe de la UDEF referente al caso y se la acusó haber recibido regalos de la trama. Por aquél entonces, Concepción pidió la suspensión cautelar de su militancia en el Partido Popular y declaró no tener culpa de nada.

    "En abril de 2010 el supuesto incremento en un 110,25% del presupuesto del parque "Arroyo de las Cárcavas" de Pozuelo puso su nombre de nuevo en escena y fue llamada a declarar el 30 de noviembre de ese mismo año junto con el por entonces alcalde Justo, su predecesor Leovigildo y los ex concejales de Hacienda Mariano y Melchor.

    "En febrero de 2011 Concepción renunció a su acta de concejal y poco tiempo después comenzó a trabajar para A-Cero, empresa con mucha presencia en Pozuelo por diseñar las casas de lujo de la URBANIZACION000.

    "La empresa A-Cero, según publica el diario de Ovidio, no contaba con experiencia previa en este tipo de obras, ya que su especialidad es el diseño de chalets de lujo, y seis meses después de la adjudicación entró en subasta concursal.

    "Un mes antes de las elecciones, según Ok diario, en abril de 2015, el socio de A-Cero Luis Angel consiguió la adjudicación mediante una UTE (Unión Temporal de Empresas) con JH Internacional, para la redacción del proyecto y la dirección de la obra de la nueva sede social de Metro de Madrid. Tras conseguir el contrato, el arquitecto de La Finca Jose Enrique disolvió A-Cero Inmobiliaria.

    "En la noticia publicada en Ok diario se hace referencia a una información publicada en El Confidencial en la que explica que el contrato estuvo plagado de sospechas ya que el colegio de arquitectos de Madrid (COAM), envió una carta a Metro de Madrid pidiendo explicaciones por "el dudoso proceder" de la empresa pública en la valoración de las ofertas presentadas para dirigir el proyecto de obra.

    Según unos documentos publicados por Ok diario, el COAM denunciaba "la falta de información y transparencia" con la que se había llevado a cabo este concurso, y ponía en duda "la legalidad del procedimiento" porque se había aceptado la participación de un equipo que "ya había trabajado en un proceso previo y cuyo conocimiento del objeto del concurso y su posible grado de influencia en la institución convocante es bastante cuestionable".

    "El estudio de arquitectos, afirma Ok diario, elaboró en 2011 un estudio técnico sobre el posible traslado de la sede del suburbano a Canillejas, justo el mismo año que A-Cero ficha a Concepción como directora general. Por ello veían "cuanto menos sospechoso" que el contrato recayera "en un equipo cuyo representante pertenece al grupo que en julio del año 2011 presentó a Metro de Madrid una propuesta para su nueva sede en el mismo solar y con un programa y dimensiones similares".

    "Diario de Pozuelo se ha puesto en contacto con Concepción, que ha declarado que "la respuesta será una demanda a todos los que se hagan eco de estas acusaciones falsas", afirmó".

  9. Al sentirse perjudicada por dichas informaciones, la Sra. Concepción decidió ejercer su derecho de rectificación frente al "Diario de Pozuelo" y demandar a la empresa editora de "okdiario.com" por intromisión en su derecho al honor.

    El 4 de marzo de 2016 "Diario de Pozuelo" informó en portada de las peticiones de rectificación recibidas por separado de la Sra. Concepción y del Sr. Luis Angel y publicó íntegramente el texto de ambas rectificaciones, la de la Sra. Concepción, en concreto, bajo el titular:

    " Concepción afirma que A-CERO no fue adjudicataria en las obras de la sede de Metro".

    El 23 de marzo de 2016 la Sra. Concepción interpuso demanda de protección de su derecho al honor contra la editora de "okdiario.com" (Dos Mil Palabras S.L.), el periodista redactor de la información y el director de dicho medio.

  10. El 23 de mayo de 2016 la Sra. Concepción promovió el presente litigio contra la entidad Información y Comunicación Regional S.L., editora de "Diario de Pozuelo", interesando se declarase que la demandada había vulnerado el honor de la demandante y, en consecuencia, se la condenara a cesar en la intromisión ilegítima mediante la retirada del artículo litigioso y de la fotografía que lo acompañaba, a publicar a su costa la sentencia íntegra en dos periódicos de ámbito nacional y en la web www.diariodepozuelo.es, y a indemnizar a la demandante en 18.000 euros.

    En síntesis y por lo que ahora interesa, alegaba: (i) que aunque el artículo litigioso se hiciera eco de la noticia del día anterior en "okdiario.com", no era un reportaje neutral, ya que su titular era distinto y la noticia se reproducía parcialmente, con omisiones y hechos nuevos, todo lo cual significaba que el medio editado por la demandada había reelaborado la información; (ii) en este sentido, que en el titular se decía, de forma impactante y a sabiendas de su inexactitud, que la empresa adjudicataria del contrato era de la demandante cuando ella solamente la dirigía; (iii) que también se omitió que las imputaciones penales, además de no guardar relación con la noticia de la adjudicación, fueron retiradas ("ambos procedimientos fueron sobreseídos provisionalmente y archivados" en relación a la demandante); (iv) que, además, en el artículo se remarcó la información con etiquetas que permitían acceder a la noticia mediante una simple búsqueda, y el texto se ilustró con una fotografía de la demandante, todo lo cual agravaba la lesión; y (v) que, en suma, la noticia respondía a una campaña de desprestigio contra la demandante.

  11. Encontrándose en trámite el presente litigio, con fecha 26 de enero de 2017 la demandante llegó a un acuerdo transaccional con la editora de "okdiario.com" y su director con respecto a la información publicada por ese medio el día 25 de febrero de 2016. En virtud de este acuerdo la demandante se comprometía a desistir del procedimiento iniciado contra todos los demandados, y el director y la editorial asumían por entero su responsabilidad y accedían a indemnizar a la demandante en 8.000 euros y a publicar la rectificación interesada. El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón dictó auto de fecha 26 de enero de 2017 acordando sobreseer el juicio ordinario n.º 410/2016.

    "Diario de Pozuelo" informó de la retractación de "okdiario.com" con el titular "Ok Diario se retracta de su información publicada contra Concepción".

  12. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba, y la editora demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que el artículo era un reportaje neutral, ya que "Diario de Pozuelo" reprodujo lo dicho antes por "okdiario.com"; (ii) que así resultaba del análisis comparativo de ambos artículos, pudiendo distinguirse en el aquí enjuiciado una primera parte correspondiente al "título o introducción", esencialmente igual que el de la noticia precedente, una segunda parte con el "perfil biográfico" de la demandante (que aunque no se incluía en la noticia anterior, no ofendía el honor porque todo lo que se decía era veraz), una tercera parte dedicada al cuerpo de la noticia, que era reproducción literal de la noticia anterior, y una cuarta parte en la que se recogía el intento de obtener la versión de los hechos de la propia demandante; (iii) que la demandante ocultaba en su demanda dos hechos decisivos, a saber, que "Diario de Pozuelo" había publicado su rectificación y que había intentado obtener su versión de los hechos; y (iv) que ni siquiera la parte del artículo litigioso que no era reproducción de la noticia anterior vulneraba el honor de la demandante, por predominar la libertad de información respecto de un asunto de interés público y haberse dado a la demandante la oportunidad de dar su versión de los hechos antes de que la información se publicara.

  13. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) se trataba de un conflicto entre honor y libertad de información en el que el deber de veracidad debía analizarse desde la perspectiva de la existencia o no de reportaje neutral; (ii) en este caso procedía aplicar la doctrina del reportaje neutral porque, aun cuando "Diario de Pozuelo" reelaboró en cierto modo la noticia de la que se sirvió como fuente, sin embargo lo que transmitió fue "en su mayor parte lo mismo y de modo literal", tal y como podía constatarse mediante el cuadro comparativo incluido en la contestación a la demanda; (iii) en este sentido, el titular de la información enjuiciada se ajustaba a esa doctrina del reportaje neutral, porque "en ambos casos se habla de la empresa de la demandada y en ambos se aclara en el cuerpo de la noticia que era directora general de tal empresa (A-CERO) y en ambos se menciona el precio de la adjudicación aunque con distintas palabras, que ciertamente hacen más incisiva a la información aquí enjuiciada, pero sin alteración relevante a los efectos aquí tratados. No hay pues el suficiente alejamiento al que el Tribunal Constitucional se refiere para afirmar la responsabilidad de la demandada"; (iv) en ambos casos la noticia aludía a la imputación de la demandante en dos asuntos de corrupción sin aclarar que las causas se sobreseyeron respecto de ella, pero en el perfil biográfico de la demandante incluido en la segunda noticia se aludía a dichas imputaciones en pasado ("fue imputada", "fue llamada"), lo que implicaba que, aunque no se aludiera al sobreseimiento, este se infería del tiempo verbal empleado; (v) a todo lo anterior se sumaba que la propia información aquí enjuiciada enlazaba con la noticia publicada anteriormente del archivo de los asuntos penales respecto de la demandante, que el medio permitió a esta dar telefónicamente su versión de los hechos antes de publicar la información, limitándose la demandante a negar los hechos, y, en fin, que también accedió a rectificar la información litigiosa mediante la publicación de un texto "de muy superior extensión a la noticia aquí cuestionada", lo que impedía "entender incumplido el deber de diligencia en orden a la veracidad".

  14. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la sentencia apelada, incluido su pronunciamiento en materia de costas, e impuso a la apelante las costas de la segunda instancia.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) pese a ser necesario comparar las dos noticias, se opta por no reproducir literalmente la publicada en "okdiario.com" ya que, a resultas de la transacción a que llegaron la ofendida y la editora del citado medio, la segunda reconoció el carácter ofensivo de la información y se comprometió a retirarla, lo que convertiría en un contrasentido que el órgano judicial que ahora conoce de este segundo litigio incidiera en el mismo tema; (ii) la controversia se reduce a la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, de la que se infiere que "no exige una transcripción fiel, completa y exacta de lo que otro medio u otra persona haya publicado o haya dicho, sino que basta que se atenga a la esencia de esa fuente, sin tergiversaciones ni reelaboraciones, de modo que habrá neutralidad cuando no se da a la noticia un sesgo distinto, ni se reelabore para conseguir una dimensión diferente, ni cuando, habiendo más de una versión, se presenta sin tomar partido por una u otra. En definitiva, no se trata de que el reportaje constituya una suerte de acta notarial"; (iii) además, esa doctrina admite que en un mismo reportaje existan dos partes diferenciadas, una de ellas reportaje neutral y otra no, en la que el informante añada hechos relacionados con aquella noticia anterior, siendo esto lo que acontece en este caso porque el reportaje litigioso consta de dos partes, la primera, que es mera transcripción o reproducción de una noticia anterior, y otra en la que "Diario de Pozuelo" introduce otros datos distintos (biográficos) que atañen a los casos judiciales en los que la demandante se había visto implicada; (iv) en cuanto a su titular, las dos noticias contienen una misma inexactitud (que la empresa adjudicataria era de la demandante cuando esta solamente era su directora) de la que únicamente respondería "okdiario.com", siendo la "única diferencia significativa" entre las dos noticias que "okdiario.com" habla de que González, entonces presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, "le dio una obra de 1,2 millones" mientras que el titular de "Diario de Pozuelo" usa la expresión "recibió 1,2 millones", diferencia que no conlleva reelaboración pues se transmite la misma idea, a saber, la concesión de una obra de Metro a una empresa relacionada con la demandante que le habría deparado 1,2 millones de euros; (vi) tampoco hay falta de neutralidad por el uso de etiquetas y de la imagen de la demandante, ya que las primeras solo referenciaban noticias anteriormente publicadas a las que se podría acceder mediante cualquier motor de búsqueda (sin que en este caso se haya ejercitado acción fundada en el denominado "derecho al olvido" dirigida a la eliminación de aquellos enlaces) y el uso de una fotografía de la demandante para ilustrar la información estaba también justificado por referirse la noticia a su actividad pública; (vii) en cuanto al fondo, no hay falta de neutralidad por omitir el sobreseimiento de la primera de las causas, ya que al mencionarla se usó el pretérito imperfecto dando idea de que fueron cosa del pasado, y en cuanto a la alusión al "caso Arroyo de las Cárcavas", aunque no puede ampararse en la doctrina del reportaje neutral por ser un hecho nuevo al que no aludió la noticia anterior, tampoco la información al respecto vulneró el honor de la demandante, pues fue veraz (existió imputación aunque el proceso se sobreseyera provisionalmente después) y relevante (dado que esos datos coadyuvaban a comprender mejor el conjunto de la noticia); (viii) la relevancia pública de la demandante no desaparece porque no ejerciera cargo público al tiempo de publicarse la noticia, pues en esta se aludía a contratos públicos cuya adjudicación podía estar relacionada con los cargos que había ejercido en el pasado; (ix) no se ha acreditado la existencia de campaña de desprestigio; (x) la rectificación por parte del medio, aunque no excluye la lesión del honor ni el ejercicio de acciones para su tutela, sí es relevante para valorar positivamente la actitud del medio a la hora de buscar la verdad; y (xi) en suma, la mayor parte del artículo litigioso tiene amparo en la doctrina del reportaje neutral, y en la parte que tiene de novedoso no se aprecia tampoco intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

  15. - Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo en el que únicamente se cuestiona la aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral al entender la recurrente que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han pedido su desestimación, en el caso de la recurrida por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO

El motivo único del recurso se funda en infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982 en relación con la jurisprudencia de esta sala sobre el reportaje neutral.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que según esa jurisprudencia no hay reportaje neutral si, en lugar de ser el medio mero transmisor de lo dicho por otras personas, lo que hace es reelaborar la noticia, como hizo "Diario de Pozuelo" al titular su información de forma diferente a "okdiario.com", adicionar imágenes y hechos nuevos (es decir, no reseñados en la noticia precedente) y silenciar que las imputaciones por supuestos ilícitos penales a la hoy recurrente habían sido sobreseídas (ii) que, así, en el titular de "Diario de Pozuelo" no se menciona al otro medio como fuente y además su redacción es distinta, pues en la noticia anterior se decía que los 1,2 millones del contrato adjudicado tenían como destinataria a la empresa de la novia de Romualdo mientras que en la información aquí enjuiciada se dice que su destinataria es la propia demandante; (iii) que en esta última, además, aparece la imagen de la recurrente, no incluida en la noticia de "okdiario.com"; y (iv) que mientras en la noticia anterior se aclaraba que la imputación de la demandante en el "caso Gürtel" había sido "retirada", en el cuerpo de la noticia aquí enjuiciada, en cambio, no solo se alude a una segunda imputación penal contra la hoy recurrente por el "caso Arroyo de las Cárcavas", que la información anterior no mencionaba, sino que además no se dice que ambos procedimientos penales habían sido sobreseídos respecto de ella.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que es inadmisible por no existir interés casacional; y (ii) que en todo caso debe desestimarse por razones de fondo, porque la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina del reportaje neutral. En este sentido, se pueden distinguir cuatro partes, en dos de las cuales (titular y cuerpo de la información) el "Diario de Pozuelo" se limita a transmitir de forma neutral lo dicho por "okdiario.com", mientras que las otras dos (perfil biográfico de la demandante y versión de la demandante), aunque no se puedan examinar bajo esa doctrina, tampoco constituyen una intromisión ilegítima en el honor de la demandante porque la información transmitida es veraz.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que la parte de información que transmite lo dicho en la noticia precedente está amparada por la doctrina del reportaje neutral y el resto de la noticia, en la que se introdujeron hechos nuevos, está amparada por la libertad de información al ser veraz.

TERCERO

No se aprecia el óbice de admisibilidad alegado porque, como viene declarando esta sala en casos similares (p.ej. sentencia 462/2019, de 10 de septiembre, con cita de las sentencias 297/2018, de 23 de mayo, y 488/2017, de 11 de septiembre), "la elección del cauce del interés casacional en lugar del legalmente procedente, el del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, no determina por sí sola la inadmisibilidad del recurso en materia de derechos fundamentales".

CUARTO

Entrando, por tanto, a conocer del único motivo del recurso, como quiera que la cuestión jurídica planteada es la incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto (honor y libertad de información) desde la perspectiva del requisito de la veracidad, por considerarse que se ha hecho una aplicación indebida de la doctrina del reportaje neutral, la decisión de esta sala debe fundarse en la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala al respecto.

Según esa jurisprudencia, lo relevante cuando el medio informativo es mero transmisor de declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor y se transmiten de forma neutral (esto es, limitándose el medio a narrarlas, sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral), es que el deber de veracidad se circunscribe a la verdad objetiva de la existencia de tales declaraciones, de tal forma que el medio que las transmita neutralmente -que se limite, según STC 53/2006 "a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido"-, queda exonerado de la responsabilidad que pueda derivarse de su contenido ( SSTC 76/2002 y 54/2004, y de esta sala 599/2019, de 7 de noviembre, 719/2018, de 19 de diciembre, y 1/2018, de 9 de enero, entre otras).

QUINTO

De aplicar dicha doctrina jurisprudencial al único motivo del recurso se desprende que ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La sentencia recurrida distingue en la información enjuiciada dos partes (fundamento de derecho noveno): a la primera, relativa al titular, la fotografía que lo acompañaba y las etiquetas o reseñas para la búsqueda de información, le aplica la doctrina del reportaje neutral por considerar que había existido una mera transmisión de lo publicado por otro medio con anterioridad, citando la fuente; en cuanto a la segunda parte, que se corresponde con el cuerpo de la noticia y para contextualizarla se relataban, a modo de datos biográficos, las causas penales por las que la demandante había sido imputada, se aplica la doctrina del reportaje neutral solo respecto de una de las dos imputaciones (la vinculada al "caso Gürtel").

  2. ) La sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina del reportaje neutral al analizar la primera parte de la información.

    Aunque no cabe desconocer el "decisivo papel" que tienen los titulares en la transmisión de la noticia y en la consiguiente configuración de la opinión pública, habida cuenta de que "los potenciales destinatarios del titular son, por hipótesis, mucho más numerosos que los lectores de la propia noticia" STC 54/2004 , FJ 8), lo determinante para corroborar en este punto la decisión de la sentencia recurrida es que, pese a apreciarse alguna diferencia entre los titulares de las dos informaciones, el grado de reelaboración por parte de "Diario de Pozuelo" fue mínimo, pues en los dos casos se transmite al lector la misma idea (que una empresa vinculada a la recurrente fue beneficiada con dinero público, siendo la recurrente una persona conocida por su actividad política en el municipio de Pozuelo de Alarcón y por su vinculación sentimental con un importante cargo del PP), y la inexactitud que se da en los dos casos respecto de la función o puesto de la recurrente en dicha empresa (se usan términos poco precisos que parecen atribuirle la condición de dueña cuando solo la dirigía) y, sobre todo, respecto de quién era el verdadero beneficiario del precio del contrato adjudicado (no el estudio de arquitectura que dirigía la demandante sino una UTE integrada, en parte, por un socio de dicho estudio), tiene su origen en la información originaria de "okdiario.com", luego reproducida por "Diario de Pozuelo" de manera neutral.

    Tampoco el uso de una fotografía para ilustrar el cuerpo de la noticia implica un grado de reelaboración de importancia suficiente como para apreciar la pérdida de neutralidad de la información aquí enjuiciada, pues la recurrente gozaba de notoriedad pública por su actividad política y la imagen no añadía una información distinta, al limitarse a presentarla en un acto público en el desempeño de las funciones de ese cargo igualmente público.

    En cuanto a la inclusión de "etiquetas" como "Gürtel Pozuelo ", " Concepción " y " Concepción Gürtel ", que permitían al lector enlazar noticias vinculadas a través del archivo o hemeroteca digital del medio informativo, se trata de reseñas de uso habitual en las páginas web; la información objeto de este litigio se publicó precisamente en un diario digital; las reseñas enlazaban con datos cuya veracidad no se ha discutido, incluida la investigación de la demandante por delitos relacionados con el "caso Gürtel"; y, en fin, en la demanda no se invocaba el denominado derecho al olvido ni se pedía la cancelación de datos personales. En relación con esto último debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta sala (p.ej. sentencia 83/2020, de 5 de febrero), ""no puede exigirse al editor de la página web que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la ingente cantidad de información objeto de procesamiento y tratamiento en las hemerotecas digitales" ( sentencia 545/2015, de 15 de octubre)", y en todo caso, "la inclusión de datos personales en una información periodística, aunque la misma se publique en una web, si se refiere a un asunto de interés general y la información es veraz, se encuentra justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de prensa" ( sentencia 397/2019, de 5 de julio).

  3. ) En relación con la segunda parte de la noticia, y más concretamente con el hecho nuevo, en cuanto no recogido en la primera información, de la imputación de la recurrente por el "caso Arroyo de las Cárcavas", no es cierto que la sentencia recurrida aplique indebidamente la doctrina del reportaje neutral, que es lo único que se plantea en casación. Muy al contrario, en línea precisamente con lo que defendía y defiende la recurrente, descarta su aplicación precisamente por considerarlo un hecho nuevo, adicionado a la información originaria, con la consecuencia de que la razón decisoria para descartar la existencia de intromisión ilegítima en el honor a resultas de la información sobre esa segunda imputación se encuentra en la aplicación de los criterios generales que rigen el juicio de ponderación entre honor y libertad de información, que no son objeto de controversia en casación: esto es, que la alusión a esa segunda imputación tenía interés público informativo, que la información al respecto era veraz y, en fin, que también era proporcional porque permitía una mejor comprensión de la noticia principal.

  4. ) Por último, también se ajustan a la jurisprudencia los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la transmisión neutral de la información contenida en la segunda parte de la información, alusiva a la relación de la demandante con el "caso Gürtel", porque sobre esta imputación ya había informado "okdiario.com" el día anterior y no es suficientemente determinante de falta de neutralidad la circunstancia de que "Diario de Pozuelo", a diferencia del otro medio, no mencionara expresamente el sobreseimiento de la causa respecto de la demandante, ya que sí lo hizo, de forma indirecta, mediante tiempos verbales en pasado que permitían al lector representarse esa misma idea.

  5. ) En todo caso, incluso prescindiendo de la doctrina del reportaje neutral la actuación informativa del medio editado por la demandada no podría ser tachada de falta de diligencia.

    Es verdad que cuando se publicaron las dos informaciones ya se habían sobreseído ambos procedimientos penales respecto de la hoy recurrente, pero también lo es que "Diario de Pozuelo", además de aludir a su imputación en el "caso Gürtel" en pasado ("fue imputada"), lo hizo -al igual que cuando aludió a la otra imputación- para contextualizar la noticia de su relación con la empresa beneficiaria del contrato público, teniendo en cuenta que en la fecha en que comenzó a trabajar para esa entidad prácticamente acababa de retirarse la imputación por la primera causa y aún subsistía la segunda.

    En estas circunstancias no puede considerarse desproporcionado ni ajeno a la finalidad informativa perseguida que se ofreciera al lector un perfil de la hoy recurrente y que para su elaboración se aludiera al hecho cierto de que había sido investigada por hechos presuntamente delictivos relacionados con su actividad como concejal de obras en el mismo ayuntamiento en el que era notorio el hecho de haberse ejecutado importantes obras por el arquitecto que daba nombre a la empresa A-Cero, uno de cuyos socios integraba la UTE que se decía beneficiada por una adjudicación de dudosa legalidad.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente, quien, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Concepción contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 110/2018.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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