STS 394/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución394/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 394/2020

Fecha de sentencia: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 346/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 346/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 394/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1266/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña, sobre indemnización por seguro de vida.

Es parte recurrente D. Tomás, representado por la procuradora D.ª Paloma Pérez Cepeda Vila y bajo la dirección letrada de D. Fernando Torres Álvarez.

Es parte recurrida Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª Carolina Moreno Vázquez y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Molina Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Paloma Pérez Cepeda Vila, en nombre y representación de D. Tomás, interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] A) Con carácter principal: Declare que la demandada debe abonar la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis -euros con cincuenta y siete céntimos (82.656,57 €) a los beneficiarlos del seguro y en las condiciones estipuladas en la póliza suscrita entre la demandada y Doña Esmeralda, condenando a la demandada a abonar la cantidad pendiente de amortización del préstamo nº NUM000, suscrito por el demandante y su fallecida esposa, cantidad que se hará efectiva directamente a la entidad Abanca; y a abonar a mi mandante, el remanente que resultase de los 82.656,57 € del capital asegurado una vez descontada la cantidad pagada a Abanca por el anterior concepto, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 8 de marzo de 2015, fecha de fallecimiento de Doña Esmeralda o, subsidiariamente, los intereses legales del artículo 576 LEC.

    " B) Con carácter subsidiario, para el caso de que no se acoja la petición principal, se condene a la demandada a abonar a mi mandante el importe de la prima satisfecha, que asciende a un total de 963,99 €, más los intereses legales de dicha suma desde el 13-10-2010, fecha del cargo en cuenta, más los intereses del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la sentencia.

    "En ambos casos con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña, fue registrada con el n.º 1266/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Carolina Moreno Vázquez, en representación de Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña dictó sentencia 46/20117, de 20 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo declarar y declaro que la demandada debe abonar la cantidad de 82.656,57 € a los beneficiarios del seguro y en las condiciones estipuladas en la póliza suscrita entre la demandada y D a Esmeralda, condenando a la demandada a abonar la cantidad pendiente de amortización del préstamo nº NUM000, suscrito por el demandante y su fallecida esposa, cantidad que se hará efectiva directamente a la entidad Abanca; y a abonar al actor el remanente que resultase de los 82.565,57 € del capital asegurado, una vez descontada la cantidad pagada a Abanca por el anterior concepto; con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC sobre el remanente y desde la fecha de la presente resolución, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. La representación de Tomás se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 279/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 8 de noviembre de 2017, cuyo fallo dispone:

"Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20- Marzo-2017 por el Juzgado Instancia Nº 8 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1266/15, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución, desestimando la demanda interpuesta por Tomás, contra Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S .A., a quién se le absuelve de las pretensiones de la demanda; con imposición de las costas causadas en la instancia al demandante y sin hacer expresa imposición en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Paloma Pérez-Cepeda Vila, en representación de D. Tomás, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Encabezamiento: Recurso de Casación al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC por infracción en concepto de errónea interpretación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (en relación con los artículos 1260 y 1261 del cc), en lo que respecta al modo de realizar, por la aseguradora, el cuestionario de salud, las circunstancias concretas que rodearon la contratación del seguro de vida y las consecuencias que, irremediablemente, provocaron con la tomadora del seguro. Inexistencia de dolo o culpa grave, y asimismo, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a esta materia.

    " Segundo. - Encabezamiento: Recurso de Casación al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por infracción, en concepto de errónea interpretación, del art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la inexistencia de mala fe en la Sra. Esmeralda que, en todo caso, sería constitutiva de culpa leve, y asimismo, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a esta materia".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de febrero de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de a ntecedentes

  1. - El 13 de octubre de 2010, D.ª Esmeralda suscribió con Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Abanca) una póliza de seguro de vida combinado vinculado a un contrato de préstamo hipotecario de igual fecha.

  2. - El cuestionario de salud fue cumplimentado por una empleada del banco acreedor, del mismo grupo que la aseguradora, con las respuestas dadas por la asegurada. De estas respuestas resulta, en lo que interesa: (i) negó los siguientes extremos: (a) tener alguna alteración física o funcional; (b) haber seguido algún tratamiento médico, y (c) consumir o haber consumido habitualmente algún medicamento con o sin prescripción médica; y (ii) respondió afirmativamente a la pregunta de si tenía buen estado de salud. También fue cuestionada específicamente, entre otros datos, por su tensión arterial, haciéndose constar unos datos de absoluta normalidad.

  3. - El 8 de marzo de 2015, se produjo el fallecimiento de la asegurada.

  4. - En cuanto al estado de salud de la asegurada, de la prueba practicada en la instancia, resulta: (i) que la asegurada sí había seguido o seguía tratamiento médico; (ii) en concreto, desde el año 2004, le había sido diagnosticado hipertensión arterial, por lo que seguía un tratamiento y control médico; (iii) en el año 2008, se le diagnosticó una hipertrofia ventricular izquierda, e insuficiencia tricuspídea; (iv) desde el año 2004 padecía asma bronquial; (v) también se le había diagnosticado un síndrome ansioso depresivo (no consta fecha); (vi) en 2006 había sufrido de cólicos nefríticos; y (vii) en el año 2009, se le intervino quirúrgicamente del túnel carpiano bilateral.

    Todo ello antes de firmar el cuestionario, que tuvo lugar en el año 2010.

    En cuanto a la causa de la defunción, según consta en su certificado de defunción, la asegurada falleció de "una hemorragia cerebral de posible origen aneurismático en la bifurcación de la arteria silviana derecha".

  5. - D. Tomás, viudo de Doña Esmeralda, después de que la compañía aseguradora hubiera rehusado el siniestro, formuló una demanda contra ésta, en la que solicitó que se la condenara al pago de la cantidad de 82.656,57 euros a los beneficiarlos del seguro, en las condiciones estipuladas en el contrato, esto es, abonando la cantidad pendiente de amortización del préstamo nº NUM000, suscrito por el demandante y su fallecida esposa, a la entidad de crédito acreedora; y al demandante el remanente que resultase tras dicho pago, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas. Subsidiariamente solicita la condena a la restitución del importe de 963,99 euros, correspondientes a la prima pagada al contratar el seguro.

  6. - La aseguradora demandada se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, que la asegurada infringió su deber de declarar el riesgo al haber ocultado de forma dolosa o, al menos, con culpa grave, datos sobre su salud (patologías previas) relevantes para la valoración del riesgo.

  7. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, en resumen, por las siguientes razones: (i) parte de la premisa de dar por acreditada la cumplimentación real del cuestionario con las respuestas de la asegurada; (ii) compara las respuestas con las patologías previas existentes, y constata que la asegurada omitió datos relevantes sobre su estado de salud; en concreto: (a) desde el año 2008 había sido diagnosticada de una hipertrofia ventricular izquierda y de una insuficiencia tricuspídea, anomalías que obligarían a responder afirmativamente a la pregunta de si presentaba alguna alteración física o funcional; (b) presentaba también una hipertensión importante mal controlada, sometida a tratamiento farmacológico (se administraban hasta cuatro fármacos para su control), lo que se contradice con lo que se hace figurar en el cuestionario cuando se recogen los datos de tensión, y con la respuesta a la pregunta de si estaba sometida a algún tratamiento y al consumo de medicamentos; (c) los datos anteriores se contradicen también con la afirmación de que su estado de salud era bueno y que no presentaba enfermedad alguna; (d) en concreto fue cuestionada específicamente respecto de su tensión; no se trataba de la pregunta genérica núm. 9 (si su estado de salud era bueno y sin enfermedad), sino que la pregunta núm. 10, referida particularmente a la tensión arterial, que por su especificidad denotaba que era importante para la aseguradora a la hora de asumir o no la cobertura; (iii) por todo ello, el juzgado concluye que la asegurada omitió circunstancias relevantes para que la aseguradora pudiese valorar el riesgo, y se hizo de modo negligente, pues era conocedora del diagnóstico y tratamiento continuado de aquellas patologías; además, afirma la existencia de una relación de causalidad entre aquellas patologías y la causa de la defunción (aneurisma), al constituir la hipertensión uno de sus principales factores de riesgo; (iv) sin embargo, el juzgado estima la demanda porque considera que el comportamiento de la asegurada no incurrió en dolo o culpa grave, sino meramente en culpa leve, atendiendo a: (a) las circunstancias en que se cumplimentó el cuestionario (de forma rápida e inmediata a la firma de un contrato de préstamo hipotecario en que tenía focalizada su atención) que pudo infundir en la asegurada la idea de la escasa relevancia de sus respuestas, y la creencia de formalizar un trámite meramente accesorio, y (b) el hecho de que no se trataba de enfermedades que por su gravedad produjesen limitaciones en la vida diaria de la asegurada.

  8. - Recurrida dicha sentencia por la demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación por apreciar conducta dolosa en la asegurada. Estimó probado que fue ella quien contestó al cuestionario antes de firmarlo, aunque no lo cumplimentara materialmente, y consideró que ocultó dolosamente datos relevantes sobre su salud y que faltó a la verdad en dicho cuestionario al afirmar que su estado de salud era bueno. En cuanto a la alegación basada en el art. 89 LCS, razonó que este precepto no era aplicable al caso al haber actuado la asegurada con dolo o culpa grave. La Audiencia no se pronunció sobre la petición subsidiaria de la demanda.

  9. - La demandante interpuso contra dicha sentencia recurso de casación, articulado en dos motivos, que han sido admitidos. No interpone recurso extraordinario por infracción procesal frente a la omisión del pronunciamiento relativo a la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Recurso de casación. Formulación de los motivos y admisibilidad.

  1. - El recurso se interpone en su modalidad de interés casacional, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, y se articula en dos motivos que se introducen con los siguientes encabezamientos:

    "Primero.- Encabezamiento: Recurso de Casación al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC por infracción en concepto de errónea interpretación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (en relación con los artículos 1260 y 1261 del cc), en lo que respecta al modo de realizar, por la aseguradora, el cuestionario de salud, las circunstancias concretas que rodearon la contratación del seguro de vida y las consecuencias que, irremediablemente, provocaron con la tomadora del seguro. Inexistencia de dolo o culpa grave, y asimismo, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a esta materia.

    " Segundo.- Encabezamiento: Recurso de Casación al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por infracción, en concepto de errónea interpretación, del art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la inexistencia de mala fe en la Sra. Esmeralda que, en todo caso, sería constitutiva de culpa leve, y asimismo, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a esta materia".

  2. - En el desarrollo del primer motivo se identifica la jurisprudencia cuya vulneración se denuncia, que se concreta en las sentencias de esta Sala núm. 157/2016, de 16 de marzo y 222/2017, de 5 de abril, al considerar que no cabe apreciar dolo ni culpa grave en el deber de declaración del estado de salud.

    En síntesis, alega que (i) la mediadora de la entidad aseguradora no realizó a la asegurada ninguna pregunta concreta sobre enfermedades, tratándose de un cuestionario de preguntas estereotipadas y genéricas; (ii) el art. 10 LCS concibe el deber del tomador no como un deber de relatar toda su historia clínica, sino como un deber de contestación; (iii) teniendo en cuenta las circunstancias de la contratación (rapidez de la cumplimentación del cuestionario, falta de advertencia sobre la transcendencia de la información, coincidencia con la firma del préstamo hipotecario, imposición de la contratación, etc) no cabe apreciar dolo ni culpa grave; (iv) aunque puedan existir inexactitudes en las respuestas, se trataría de un supuesto de culpa leve, pues no se trata de patologías graves: en concreto la hipertensión diagnosticada en 2004 estaba perfectamente controlada y es una enfermedad común; (v) la sentencia de la Audiencia no analiza la relación de causalidad entre los problemas de tensión de la asegurada y la causa de su fallecimiento; y (vi) aunque se considere que ha existido esa culpa leve, ello daría lugar únicamente a una reducción de la prestación (en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera debido aplicar), pero la entidad aseguradora no ha solicitado esta reducción en ninguna fase del proceso.

    En el desarrollo del segundo motivo se aduce, resumidamente, que, frente a la afirmación de la Audiencia de que el art. 89 LCS no es aplicable al presente caso por entrar en el ámbito de su excepción, por la existencia de dolo, de nuevo insiste en que el ocultamiento de información o sus inexactitudes se debió a un comportamiento de la asegurada que sólo cabría adjetivar de culpa leve.

    Como reconoce la recurrente, ambos motivos están estrechamente ligados, pues ambos están directamente vinculados con una misma cuestión jurídica, la relativa a si concurrió o no dolo o culpa grave en la asegurada en la cumplimentación del cuestionario de salud previo a la suscripción del contrato de seguro, por lo que se resolverán conjuntamente.

  3. - En su escrito de oposición al recurso la demandada solicita su desestimación alegando, en primer lugar, motivos de inadmisión, en resumen, por falta de respeto a la valoración probatoria y por falta de interés casacional, al no apreciar contradicción ni vulneración de la jurisprudencia que se cita.

    Conforme a la doctrina de esta sala, no procede apreciar ninguna de esas causas de inadmisión. Según criterio del auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013, reiterado en sentencias posteriores (entre ellas, la sentencia 222/2017), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, respetando la base fáctica del proceso.

    Es cierto que en algún pasaje del recurso parece cuestionarse la valoración de la prueba hecha en la instancia, especialmente en relación con la forma y circunstancias en que se cumplimentó el cuestionario, revisión probatoria que no procede en esta sede casacional. Pero no es menos cierto que el objeto esencial de la controversia se centra en la interpretación del art. 10 LCS y en la concurrencia o no de los requisitos que este precepto impone para reconocer al asegurador la exoneración de la obligación de indemnización, en concreto en cuanto al requisito del dolo o culpa grave en la infracción del deber de declaración del riesgo, cuestión de carácter jurídico que se resolverá respetando el criterio de la intangibilidad del factum en esta sede.

    En cuanto al interés casacional, fue ya apreciado en el auto de admisión y, en lo pertinente, se analizará en la contestación a los motivos.

TERCERO

Decisión de la Sala. Deber de declaración del riesgo. Infracción. Desestimación.

  1. - El presente litigio versa sobre la reclamación dirigida por el esposo de la asegurada fallecida contra la compañía de seguros exigiéndole el pago de la suma prevista para caso de muerte en un seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario y en vigor al producirse el fallecimiento. Esta pretensión fue desestimada por la sentencia recurrida por razones relacionadas con la infracción del deber de declaración del riesgo - de dolo o culpa grave de la asegurada -.

  2. - El recurrente alega, en síntesis, que el cuestionario no puede considerarse formalmente válido al no haber sido cumplimentado por la asegurada, quien se habría limitado a firmarlo, que las preguntas que se le formularon no tenían relación alguna con la patología que finalmente fue causa de su muerte, y que aun cuando puedan existir inexactitudes en las contestaciones dadas al cuestionario, por las circunstancias en que se cumplimentó y firmó el cuestionario, la asegurada habría podido incurrir en culpa leve, pero no en culpa grave ni en dolo.

  3. - La reciente sentencia núm. 7/2020, de 8 de enero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 10 LCS (con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras), de la que resultan los siguientes parámetros interpretativos:

    (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;

    (ii) el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;

    (iii) el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y

    (iv) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

  4. - En consecuencia, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo, como sucede en este caso -), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado.

  5. - Asimismo, en relación con el respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe tenerse presente que aunque "la controversia sobre la validez material del cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que únicamente puede ser examinada en casación" ( sentencia 7/2020), por el contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambas cuestiones hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida. Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia.

  6. - En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían.

    De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril).

    Como precisó la sentencia núm. 72/2016, de 17 de febrero, pese a que las preguntas sean genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), lo relevante en tales casos es "determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".

  7. - La aplicación concreta de la jurisprudencia reseñada ha llevado a esta Sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:

    "declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar" ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)"".

    Ello es así bien porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, no genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador), bien porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora.

  8. - En aplicación de dicha jurisprudencia, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

    1. ) Las alegaciones del recurrente relativas a que el cuestionario no fue cumplimentado con las respuestas dadas por la asegurada contradicen la base fáctica de la sentencia recurrida.

    2. ) De las respuestas de la asegurada resulta acreditado que, tras ser expresamente preguntada al respecto, negó (i) padecer enfermedad alguna, (ii) seguir tratamiento médico, (iii) haber sido sometida a alguna intervención quirúrgica, y (iv) consumir o haber consumido habitualmente medicación. Por el contrario, según resulta de su historial médico, al tiempo de suscribir la póliza tenía antecedentes clínicos, que no podía razonablemente desconocer, en concreto: (i) desde el año 2004, le había sido diagnosticado hipertensión arterial por lo que seguía un tratamiento médico, con prescripción de hasta cuatro medicamentos; (ii) en el año 2008, se le diagnosticó una hipertrofia ventricular izquierda, e insuficiencia tricuspídea; (iii) desde el año 2004 padecía asma bronquial; (iv) también se le diagnosticó un síndrome ansioso depresivo; (v) en 2006 había sufrido de cólicos nefríticos; y (vi) en el año 2009, se le intervino quirúrgicamente de túnel carpiano bilateral; todo ello antes de firmar el cuestionario, que tuvo lugar en el año 2010.

    3. ) Todas estas patologías o antecedentes de salud (algunas de tipo cardiovascular que fueron objeto de tratamiento médico y farmacológico), se ocultaron a la compañía (pese a que se preguntó de forma específica a la asegurado sobre su tensión).

    4. ) Por la variedad y continuidad en el tiempo de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y farmacológico prolongado a que estaba sujeta y que fue negado, existían suficientes elementos significativos que la asegurada debía representarse como objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía conocer y valorar antes de suscribir el seguro, Y, sin embargo, fueron ocultados.

  9. - Por la misma razón por la que se desestima el primer motivo del recurso, al estimarse correcta la aplicación por la sentencia recurrida del art. 10 LCS, al apreciar en el caso la concurrencia de dolo o culpa grave en los términos indicados, procede desestimar también el segundo motivo del recurso. Como afirmó la Audiencia, el art. 89 LCS no resulta de aplicación en casos como el presente, en que se ha apreciado, conforme a la jurisprudencia analizada, una ocultación dolosa de datos relevantes y no su mera inexactitud.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse sus costas a la parte recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.

  2. - Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, como previene la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en el recurso de apelación núm. 279/2017.

  2. - Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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