SAP Alicante 71/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución71/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000634/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000098/2018

SENTENCIA Nº 71/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 98/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Josef‌ina, Dª. Juliana, Dª. Laura y Dª. Lorenza, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez y defendida por el Letrado D. Ángel Gama Carrasco, y como parte apelada, "Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño y defendida por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Candela Martínez, en nombre y representación de Dª Lorenza, Dª Laura y Dª Juliana y Dª Josef‌ina, contra SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS SA, que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra esta entidad, con imposición de las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez, en nombre y representación de Dª. Josef‌ina, Dª. Juliana, Dª. Laura y Dª. Lorenza, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 634/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de febrero de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: a- vulneración de los arts. 326 y 217 LEC, 10 LCS y 24 CE, de la Directiva 88/357/CEE y de la doctrina legal y jurisprudencial que rige en el ámbito del contrato de seguro de vida en relación con la f‌igura del cuestionario de salud cuando se formulan preguntas genéricas e inespecíf‌icas o cuando no se somete al tomador a un cuestionario de salud, así como error en la valoración de la prueba, puesto que la carga de probar la existencia de mala fe o actuación dolosa al concertar el seguro corresponde a la aseguradora, a tenor del principio de facilidad y disponibilidad probatoria; b- infracción del art. 10 LCS y de la Directiva 88/357/CEE, pues el boletín de adhesión presentado no constituye un cuestionario de salud propiamente dicho, al contener preguntas genéricas y estereotipadas sobre el estado de salud del asegurado; c- infracción del art. 89 LCS al haber transcurrido el plazo de un año previsto para la impugnación del contrato de seguro de vida, sin que en este caso se haya probado el dolo del tomador; d- vulneración del art. 1288 CC y del principio "in dubio pro asegurado" al interpretar las cláusulas del contrato de seguro; e- infracción del art. 5 LCS y 63.1 LGDCU, al no haberse probado la entrega al tomador de la póliza de seguro ni del referido boletín de adhesión, limitándose a cobrar la prima durante seis años; finfracción del art. 80 LGDCU, al estar redactado el boletín de adhesión con letra minúscula que no supera el control de transparencia.

"Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A." se opone a dicho recurso alegando que la valoración de la prueba y la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial realizadas en la sentencia apelada son plenamente ajustadas a derecho, por lo que debe ser conf‌irmada en la presente resolución, habiendo quedado debidamente acreditado que se suscribió el contrato de seguro y que existió dolo en la conducta del asegurado al responder el cuestionario de salud, quedando por ello el asegurador liberado del cumplimiento de la prestación.

Segundo

Impugnación de documentos por su autenticidad y por su valor probatorio .

Discrepa la parte apelante del razonamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuyo párrafo primero se indica que la parte demandada presentó "primero como fotocopia como documento nº 1 adjunto a su contestación y luego el documento original en la audiencia previa, el boletín de adhesión al seguro colectivo de vida y accidentes VIDA PLUS ..., cuya autenticidad no se cuestionó ...", af‌irmando en el recurso que sí impugnó dicho documento tanto en la audiencia previa como en la fase de conclusiones del juicio.

A tales efectos, revisada la grabación de los mencionados actos procesales, en la misma se constata que en la audiencia previa, momento procesal oportuno para ello, la parte actora impugnó el mencionado boletín de adhesión por su contenido, no por su autenticidad, esto es, por el valor probatorio que la parte contraria pretende extraer del mismo, exponiendo expresamente: "lo impugnamos en cuanto a su contenido, no sabemos cuándo ni quién lo ha rellenado, intentaremos en la vista aclarar estos puntos".

En este sentido, el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y el apartado 2 añade que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". A su vez, en sede de audiencia previa, el art. 427.1 de la misma Ley prevé que "En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta

ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad".

Esto es, para que pudiera entenderse que la parte demandante negaba, o al menos ponía en entredicho, la autenticidad del referido boletín de adhesión sería necesario que hubiese negado tajantemente que la f‌irma que f‌igura en el mismo había sido realizada personalmente por D. Luis Pablo, lo que ni siquiera resulta del escrito de demanda y del recurso de apelación, ya que la falsedad de la f‌irma no ha sido invocada en momento alguno.

En este sentido, la SAP. Madrid (Sección 12ª) de 8 de octubre de 2008 indica que " ... el hecho de que no hayan sido impugnados unos documentos no signif‌ica más que el hecho de que no se duda de la autenticidad formal de los mismos. Ahora bien, una cuestión es la impugnación del documento, y otra cuestión distinta es que se discrepe de su contenido, y si bien normalmente se comprenden bajo la rúbrica de impugnación ambas actuaciones, lo cierto es que son diferentes, ya que la impugnación en sentido estricto se ref‌iere a la autenticidad formal del documento ". Esto es, como norma general, para impedir que el órgano judicial valore un documento, es preciso impugnar su autenticidad, no así su valor probatorio, que es algo que trasciende a las partes ( SAP. Ciudad Real de 18 de diciembre de 2007, SAP. Guadalajara de 14 de diciembre de 2007 y SAP. Baleares de 10 de noviembre de 2003).

Por el contrario, la cuestión relativa a la valoración de los medios probatorios se encuadra en el ámbito de la función judicial, según las reglas de la sana crítica y apreciando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, habiendo declarado al respecto la STS. de 30 de junio de 2009 que "l a valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ". En sentido semejante, la sentencia de 10 de octubre de 2011 señala: " Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión del art. 326.1 LEC . no signif‌ica que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ".

En consecuencia, no se incurre en vulneración de las normas procesales invocadas en el recurso de apelación por el hecho de haberse valorado la ef‌icacia probatoria de dicho documento en conjunción con el resto de medios de prueba practicados en el procedimiento,...

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