SAP Madrid 703/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:15112
Número de Recurso476/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución703/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00703/2008

PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 476/2007

AUTOS: 135/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Sofía

PROCURADOR: D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS

DEMANDADO/APELADO: COLEGIO MONTPELLIER

PROCURADOR: D. RAMÓN RIDRÍGUEZ NOGUEIRA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 703

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 476/2007, en los que aparece como parte demandanteapelante Dª Sofía representada por el Procurador D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS, y como demandadaapelada CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS FRANCISCANAS DEL ESPÍRITU SANTO (COLEGIO MONTPELIER) representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, sobre reclamación de cantidad por daños morales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de Dña. Sofía, que interviene en el ejercicio de la patria potestad de la menor Patricia, contra la Congregación de las Hermanas Franciscanas del Espíritu Santo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la parte demandante de las costas de este proceso, por aplicación del art. 394 de la L.E.C . y por su patente temeridad y mala fe."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sofía se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indicaba que la hija de la actora, de tres años de edad, a principios de noviembre del año 2002 y hasta el 18 de febrero del año 2003, sufrió daños motivados por abuso sexual cometido durante el horario escolar en el Colegio demandado, abusos que fueron realizados por otro niño de su clase, consistiendo en la manipulación de los genitales de la hija de la actora. Tales hechos, continúa indicando la demanda, ocurrieron en una primera ocasión, en noviembre del año 2002, y pese a que pusieron dichos abusos en conocimiento de la dirección del colegio, se volvieron a repetir en febrero del año 2003. Reclamaba la actora 60.000 € de indemnización por los daños y perjuicios padecidos.

La demandada se opuso a la demanda argumentando, entre otras cuestiones, que no le constaba la realidad de los hechos alegados por la actora en su demanda, considerando que, aún de haberse producido, se trataría de juegos infantiles que carecerían de importancia, considerando que era la actora la que con su actitud inapropiada había creado un problema donde no lo había.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Alega a la recurrente la existencia de una incorrecta valoración de la prueba, ya que no se ha tenido en cuenta la documental aportada, y en concreto los informes aportados como documentos 13 a 15, 16 y 18, todos ellos de la demanda, documentos que no han sido impugnados.

Cabe señalar, con carácter general, que el hecho de que no hayan sido impugnados unos documentos, no significa más que el hecho de que no se duda de la autenticidad formal de los mismos, ahora bien, una cuestión es la impugnación del documento, y otra cuestión distinta es que se discrepe de su contenido, y si bien normalmente se comprenden bajo la rúbrica de impugnación ambas actuaciones, lo cierto es que son diferentes, ya que la impugnación en sentido estricto se refiere a la autenticidad formal del documento, prueba de lo cual es que en caso de impugnación de un documento la Ley lo que prevé es el cotejo pericial de letras (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual obviamente tiene su razón de ser cuando a través de la impugnación se cuestione la autenticidad formal del documento, es decir se cuestione, por ejemplo, que la firma pertenece a quien aparece como firmante, que el emisor es quien aparece como emisor del documento, se alegue que su contenido ha sido modificado o manipulado, etc.. Otra cuestión diferente, es que la parte contraria discrepe sobre el alcance probatorio que le merecen determinados documentos aportados de contrario, es decir sobre la interpretación de su contenido y su trascendencia probatoria en el proceso, pero sin cuestionar que el documento presentado de contrario sea auténtico, en el sentido de que formalmente no haya sido objeto de alteración y manipulación alguna. Las alegaciones de este tipo, es decir encaminadas a cuestionar el alcance probatorio de un documento, si bien puede plantearse si pueden realizarse en la audiencia previa al amparo de lo dispuesto en el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, la cual...

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