ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2594/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: 2594/2021

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2594/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Santiaga, D.ª Silvia, D.ª Soledad y D.ª Tamara presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 71/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 634/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 98/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Cristina Candela Martínez, en nombre y representación de D.ª Santiaga, D.ª Silvia, D.ª Soledad y D.ª Tamara, presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Evangelina Torres Carreño, en nombre y representación de Seguros El Corte Inglés, Vida Pensiones y Reaseguros, S.A..

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2023 se hizo constar que todas las partes personadas habían formulado alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que las demandantes, beneficiarias de una póliza de seguro de vida, ejercitan contra la compañía aseguradora acción de reclamación de la cantidad de 70.800 ante el fallecimiento del tomador de la póliza.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en cinco motivos cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación, en sus estrictos términos:

Motivo primero: "Infracción del inciso final del Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de la Directiva 88/357 de la Comunidad Económica Europea, así como de la Doctrina Jurisprudencial y científica que los interpreta ( Sentencias del Tribunal 22 Supremo 157/2016 de 16/03/2016; 726/2016 de 12/12/2016; 562/2018 de 10/2018; 222/2017 de 5/4/2017; 276/2009 de 20/4/2009; 137/2008 de 4/1/2008, entre otras muchas)".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente transcribe el artículo 10 de la LCS, así como el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, expone la interpretación que la doctrina científica (Sánchez Calero, Garrigues) ha realizado sobre el artículo 10 LCS y transcribe fragmentos de diversas sentencias del Tribunal Supremo. Finalmente, afirma que en el presente caso la aseguradora no sometió en su día al tomador del seguro de vida al cuestionario de salud; el cuestionario de salud es genérico, escueto y falto de concreción, se encuentra intercalado en un documento de solicitud y las respuestas al parecer están rellenadas manualmente por la propia mediadora del seguro, lo que equivale a falta de presentación del cuestionario y la consecuencia es que el tomador quedó exonerado de su deber de declarar todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Motivo segundo: "Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro y de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que, tras el trascurso (sic) de un año desde el otorgamiento del contrato de seguro de vida, la impugnación del contrato que pudiera hacer la aseguradora demandada, en relación a las declaraciones que hubiera podido efectuarle el tomador del seguro D. Fidel (fallecido tío de mis mandantes) resultaría extemporánea".

En el desarrollo del motivo, se reproduce el contenido del precepto citado, se citan varias sentencias del Tribunal Supremo, se transcriben pequeños fragmentos de dos sentencias del Tribunal Supremo, se citan de nuevo el artículo 10 LCS y la Directiva 88/357 de la Comunidad Europea y se concluye que ha pasado un año desde la conclusión del contrato y la aseguradora ya no puede rechazar su obligación legal ni oponerse alegando dolo por parte del asegurado porque el dolo no se presume, hay que probarlo y la demandada no ha practicado ninguna prueba sobre la existencia de dolo, ni sobre la existencia y eficacia de cuestionario de salud alguno.

Motivo tercero: "Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el 1.288 del Código Civil, en relación con el Art. 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación y Art. 80.1 y 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no tener en cuenta el Tribunal de apelación, que tal norma establece que en supuestos como el presente se ha de ablicar (sic)el consolidado principio indubio pro asegurado".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente reproduce el contenido de los preceptos citados, se invoca también el artículo 2 de la LCS, cita y transcribe sentencias del Tribunal Supremo y sostiene que el documento n.º 1 de la contestación a la demanda no fue adverado en el acto del juicio y no se puede saber lo que sucedió en el momento de la contratación, además, contenía declaraciones estereotipadas de forma que el tomador no tenía ningún margen de maniobra a la hora de suscribir el seguro por lo que la duda ha de ser resuelta en favor del asegurado.

Motivo cuarto: "Infracción por inaplicación del Art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el Art. 63.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no tener en cuenta el Tribunal de apelación, que tal normativa obliga al asegurador a entregar al tomador del seguro la póliza, o al menos el documento de cobertura provisional, pese a reconocerse en la Sentencia impugnada que en las presentes actuaciones, no consta acreditado que la aseguradora demandada entregara al tomador ningún documento de los especificados en tales preceptos, ni desde luego copia del supuesto "boletín de adhesión" (Doc. 1 contestación demanda) ni en el momento de otorgarlo, ni más adelante, tanto es así que solo aparece por vez primera con la contestación a la demanda".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente reproduce el contenido de los preceptos citados y sostiene, en resumen, que no consta acreditado que la aseguradora demandada entregara al tomador del seguro ningún documento de los especificados en tales preceptos lo que convierte en nulo el supuesto boletín de adhesión, aunque no haya sido expresamente impugnado. También alega que la aseguradora huye de probar la veracidad de ese documento, algo que debió ser corregido por el tribunal en vía de apelación y aunque se hubiera adverado de nada serviría porque tampoco estaba probado que el asegurado recibiera copia del mismo.

Motivo quinto: "Infracción por inaplicación del Art. 80 apartado 1.b de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuario y de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no tener en cuenta el Tribunal de apelación, que tal norma establece que, como esta parte ya puso de manifiesto en el momento de emitir conclusiones en el acto de la vista, en el presente supuesto el Boletín de Adhesión, en el apartado "Declaración del Solicitante" (Doc. 1 contestación Dda.) al igual sucede que el resto del mismo, no supera el necesario control de transparencia que exige la referida norma, toda vez que las preguntas que figuran en el mismo se enmarcan en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea, tanto es así que para su lectura se necesita el uso de una lupa, no siendo ni siquiera suficiente las lentes usuales de lectura".

En el desarrollo del motivo, sostienen las recurrentes que: el boletín de adhesión no supera el control de transparencia; se necesita el uso de una lupa para su lectura; en ningún momento se ha acreditado que se le explicase al tomador del seguro las consecuencias de los datos facilitados pese a que le correspondía a la demandada la carga de probar la mala fe del tomador del seguro que alega y tal prueba le hubiese resultado sumamente sencilla de realizar, simplemente llamando a declarar a la empleada suya que rellenó el boletín de adhesión; el documento contiene falsedades estereotipadas, declaraciones convenientes a los intereses de la aseguradora siendo ello otro elemento que lo convierte en nulo.

TERCERO

El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2.2.º LEC), por cita de preceptos heterogéneos (motivos primero, segundo y tercero) y planteamiento de cuestiones de cuestiones procesales y por plantearse como un escrito de tipo alegatorio que genera ambigüedad sobre el problema jurídico planteado (todos los motivos); falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida (todos los motivos).

Con carácter previo al examen de las causas de inadmisión, conviene traer a colación la sentencia 429/2018, de 9 de julio, en la que, con cita de otras, decimos que: "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Por otro lado, debe indicarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado el criterio de decisión. También es necesario que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias invocadas y, siempre, desde el pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Estos requisitos no se cumplen en el presente caso por las razones que se exponen a continuación.

i) En primer lugar, se incumplen los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos pues en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto se citan y relacionan entre sí preceptos heterogéneos, también se invocan cuerpos completos ( Directiva 88/357 de la Comunidad Económica Europea).

Por otro lado, basta una mera lectura de los cinco motivos del recurso de casación, en un escrito compuesto por un total de 51 páginas, para alcanzar la conclusión de que estamos ante unos motivos de tipo alegatorio que adolecen de falta de claridad expositiva y en los que se reproducen las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición.

Así, la parte recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales (relativas a la valoración de la prueba, la autenticidad del documento litigioso, la carga de la prueba, la facilidad probatoria), expone doctrina científica, transcribe amplios fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo, alega una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, y otros que considera no acreditados en contra de lo que concluye la sentencia recurrida, con la pretensión de que este tribunal revise la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida. Todo ello genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada, lo que dificulta la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia de la parte recurrente con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia y, en cualquier caso, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015, rec. 1864/2015).

ii) En segundo lugar, la parte recurrente se limita a citar y transcribir sentencias del Tribunal Supremo pero lo cierto es que no las pone en conexión con el presente caso ni justifica que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial contenida en ellas. Y es que no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso, ni se respeta la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Las recurrentes parten de considerar que: la aseguradora no sometió al tomador del seguro el cuestionario de salud y el contenido del cuestionario es genérico (motivo primero); no se sabe lo que sucedió en la contratación y el tomador no tenía ningún margen de maniobra a la hora de suscribir el seguro (motivo tercero); no se ha acreditado que el tomador recibiera copia del documento (motivo cuarto); no está acreditada la mala fe y el dolo del tomador del seguro (motivos segundo y quinto); la letra empleada en el documento es minúscula siendo necesario para su lectura el uso de una lupa. Sin embargo, no son esas las premisas fácticas sobre las que se asienta la razón decisoria de la sentencia recurrida, sino las contrarias.

En efecto lo que dice la sentencia recurrida es que:

" [...] el cuestionario de salud fue cumplimentado por la agente de seguros exclusivo D.ª Belinda con las respuestas dadas por el asegurado [...] es posible realizar esta inferencia probatoria del hecho de hacerse constar en el boletín de adhesión datos personales del Sr. Fidel que solo pudieron ser facilitados por él mismo (nombre, apellidos, número de tarjeta de El Corte Inglés, fecha de nacimiento, NIF, domicilio, teléfonos particular y profesional, peso, estatura, beneficiarios del seguro- los ahora demandantes- y la proporción correspondiente -a partes iguales-) así como de la autenticidad de la firma del documento, que no ha sido impugnada expresamente. [...] se confirma la valoración probatoria de la juez "a quo", puesto que, examinado el contenido del documento debatido, por la forma en que se rellenó el boletín de adhesión, en particular por el conjunto de datos personales del Sr. Fidel que figuran en el mismo y otros datos relevantes, como la designación de beneficiarios y porcentaje de asignación de la cantidad a percibir en caso de siniestro, no existe elemento alguno del que pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por el agente de seguros en lo concerniente al resto de información relevante para el objeto del contrato, como son las preguntas que debían ser respondidas con un SÍ o un NO en la casilla oportuna, y en caso de que la respuesta fuera SÍ, especificando las circunstancias concretas en el espacio designado al efecto debajo de dichas casillas.

Por el contrario, el contenido de dicho documento permite inferir que la agente de seguros rellenó el boletín con las contestaciones suministradas por el Sr. Fidel, previa formulación de las concretas preguntas reseñadas en el cuestionario.

También se estima acreditada la entrega de la póliza al asegurado [...]".

Sobre el dolo del tomador del seguro concluye: "[...] en el presente caso hay motivos suficientes para afirmar que el tomador del seguro obró al menos con dolo o culpa grave, entendiendo por tal el ánimo de ocultación de circunstancias conocidas por el tomador que pudieron influir en la valoración del riesgo, al haber ocultado a la entidad aseguradora, intencionadamente o con falta de diligencia inexcusable, ciertos datos fácticos relativos a su estado de salud que habrían influido decisivamente en la concertación del contrato de seguro". Y es precisamente esta conclusión, eludida muy convenientemente por la parte recurrente, la que constituye la razón decisoria por la que la Audiencia Provincial no aplica el art. 89 LCS (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida in fine).

Y sobre la vulneración del artículo 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (motivo quinto), obvia la parte recurrente que en la sentencia recurrida se indica que se trata una cuestión nueva, que no fue alegada ni en la demanda ni en la audiencia previa al juicio. No obstante, no se agota ahí la razón decisoria de la sentencia recurrida sobre esta cuestión. Así sobre la letra del documento litigioso, la sentencia recurrida, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, dice que "[...] es legible a simple vista, sin necesidad de utilizar elementos ópticos complementarios, sin que se haya probado por la parte actora que su tamaño sea inferior al previsto como límite mínimo en la normativa protectora de los consumidores y usuarios".

Además, la sentencia recurrida añade un razonamiento adicional que la parte recurrente también obvia: "En todo caso, de estimarse esta pretensión, la única consecuencia sería la declaración de nulidad del contrato con recíproca restitución de prestaciones ( art. 1301 CC), sin que en ningún caso conllevara el pago a los demandantes de la cantidad solicitada en la demanda en concepto de garantías aseguradas por fallecimiento de su tío D. Fidel, lo que supondría alterar completamente la pretensión deducida en la demanda, con la consiguiente incongruencia "ultra petita"".

En definitiva, todo lo anterior permite concluir que estamos ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Santiaga, D.ª Silvia, D.ª Soledad y D.ª Tamara contra la sentencia n.º 71/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 634/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 98/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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