SAP Santa Cruz de Tenerife 447/2020, 27 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2020:2449
Número de Recurso610/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución447/2020
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000610/2019

NIG: 3802241120180000708

Resolución:Sentencia 000447/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000250/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Demandado: RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Juan Antonio Lopez De Vergara Mendez; Procurador: Antonia Betancor Socas

Apelante: Carlos Manuel ; Abogado: Katiana Seraf‌in Martin; Procurador: Alicia Saenz Ramos

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, dictada en los autos de procedimiento ordinario número 250/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, promovidos por Don Carlos Manuel, representado por la Procuradora Doña Alicia Sáenz Ramos y asistido de la Letrada Doña Katiana Serafín Martín, contra la entidad Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada inicialmente por la Procuradora Doña María Isabel Fuentes González y con posterioridad por la

Procuradora Doña Antonia Betancor Socas y asistida del Letrado Don Juan Antonio López de Vergara Méndez, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados en el encabezamiento precedente, Don Carlos Girón Lozano, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2019, en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta instancia de D. Carlos Manuel representado por la Procuradora, Dª Alicia Sáenz Ramos, contra la entidad Rural Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Isabel fuentes González absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notif‌icación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así por ésta sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos, la pronuncia, manda y f‌irma D. Carlos Girón Lozano, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos.".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, la representación del actor interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día once de noviembre de este año 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, e imponiendo las costas al actor o demandante, Don Carlos Manuel .

Frente a dicha sentencia se alza el aludido actor, pretendiendo su revocación y la estimación de la demanda por él interpuesta, condenando a la entidad demandada, ahora apelada, Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagarle la cantidad de 11.140,52 euros, más intereses desde la fecha del siniestro y costas. Como motivos del recurso, aduce, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba. Señala que el eje principal de su demanda era la alegación de que la tomadora del seguro no había sido sometida a un cuestionario de salud por la entidad aseguradora demandada, a pesar de f‌igurar su f‌irma en la póliza de seguro, documento que contiene el cuestionario de salud; reitera que dicha tomadora no fue preguntada en ningún momento sobre su estado de salud, indicando las pruebas que avalan estas consideraciones; asimismo arguye que no puede entenderse que dicho cuestionario se haya realizado, con las consecuencias que posteriormente expone; y discrepa del criterio de la sentencia de instancia sobre la prueba de la existencia de numerosas enfermedades en la historia clínica de la aludida, sosteniendo que la cuestión fundamental no era la existencia de tales enfermedades, sino que la tomadora no fue preguntada por su estado de salud y af‌irma haber demostrado este último hecho mencionado, considerando que no se hace ninguna mención a ello en la sentencia ahora recurrida, pues se centra en valorar si existió dolo en la tomadora por el hecho de tener algunas de las enfermedades descritas. En segundo lugar, alega la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 10 de la Ley

de Contrato de Seguro, en relación a cuándo se entiende que no ha existido cuestionario de salud, remitiéndose a la jurisprudencia invocada en su demanda. Concluye que es totalmente injusto y contrario a Derecho hacer recaer sobre esa parte las consecuencias de que la entidad aseguradora demandada no haga un trabajo ef‌icaz, realizando el cuestionario de salud con su propio personal, ni tenga la diligencia de, al menos, un buen padre de familia, ni solicite el reconocimiento médico de sus clientes, ni tampoco revise las manifestaciones del tomador, pese a tener un mes para rescindir el contrato.

La entidad demandada, ahora apelada, se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, por resultar de aplicación el artículo 10.3 de la Ley del Contrato de Seguro, con expresa condena en costas al actor apelante. Rebate las alegaciones del recurso, negando la existencia de error en la valoración de la prueba, poniendo de relieve las pruebas en las que sustenta tal consideración. Niega la aplicabilidad de la jurisprudencia invocada de contrario, por responder a casos en los que no se hubiera sometido al asegurado al cuestionario de salud y en este supuesto señala que existe un cuestionario de salud válido rubricado por la tomadora asegurada Sra. Elisenda, difunta esposa del actor-apelante. También niega la relación de causalidad entre la póliza de préstamo (importe: 9.000 euros) y la de seguro objeto de autos (que cubría una cantidad superior: 11.140,52 euros) e igualmente que esta última hubiera sido impuesta como requisito para la concesión de aquel préstamo. Asimismo reseña la jurisprudencia que considera relevante sobre la validez de pólizas como la de autos y sobre la relevancia de la declaración del asegurado o cuestionario de salud. Añade que la falta de conocimiento de los datos que le fueron ocultados sobre la salud de la asegurada comportó la imposibilidad de rescindir el contrato suscrito conforme al artículo 10.2 de la Ley de Contrato de Seguro. Refuta la alegación sobre la pensión domiciliada en Cajasiete, destacando la imposibilidad de acceder a todos los movimientos bancarios de la asegurada por ser contrario a las más elementales reglas éticas del negocio bancario y por vulnerar la normativa sobre Protección de Datos. Finalmente, reitera que el contrato se basa en la buena fe de las declaraciones de las partes y en un comportamiento leal y recíproco.

SEGUNDO

La revisión de lo actuado sólo puede conducir al fracaso del recurso, compartiéndose plenamente el criterio del juzgador de la instancia, desestimatorio de la demanda, sin que sean apreciables los errores que el hoy apelante aduce respecto a la valoración de las pruebas y a la aplicación del Derecho y jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.

El apelante reproduce básicamente los argumentos esgrimidos en la vista del juicio y realiza un análisis subjetivo, parcial e interesado de las pruebas practicadas, análisis que no puede prevalecer frente al llevado a cabo por el juzgador "a quo" de modo conjunto, objetivo y acorde a las reglas de la razón y de la sana crítica.

Es, en consecuencia, innecesaria -por conocida por las partes- la reproducción en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en la presente resolución. Por consiguiente, solo cabe mantener incólume la sentencia recurrida, por los propios fundamentos de derecho que en ella se recogen, de innecesaria reproducción en la presente resolución. En este sentido, ha de...

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