STSJ Canarias 427/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2019:4639
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución427/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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Sección: CGO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000134/2017

NIG: 3501633320170000151

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000427/2019

Demandante: CLINICA000.,; Procurador: ALICIA MARIA MARRERO PULIDO

Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

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En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de junio de 2019.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en única instancia (procedimiento ordinario) con el nº 134/17; en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil CLINICA000., representada por la Procuradora Dña Alicia Marrero Pulido y defendida por el Letrado D. Alejandro González Valladares; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (Servicio Canario de la Salud), representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre liquidación de precio público, siendo la cuantía de 3.670,48 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 2016/1.697 , interpuesta en representación de la entidad mercantil CLINICA000. contra la resolución de 18 de junio de 2015, del Director Gerente del Complejo Hospitalario HOSPITAL000, que desestimó recurso de reposición contra liquidación de precio público (factura nº NUM000) por asistencia sanitaria a la menor María Inmaculada por la sanidad pública,

SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación de la CLINICA000, , que fue admitido a trámite.

TERCERO. En su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente:

"1. Declare que el acto recurrido-resolución de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias-no se ajusta a derecho.

  1. Retrotraiga las actuaciones hasta el momento anterior a la emisión de las facturas, para que la Administración las emita dirigiéndose a quienes tenga la condición de sujetos pasivos de los servicios.

  2. Condene en costas a la Administración demandada si se opusiera a esta demanda".

CUARTO. Dado traslado para contestación, el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO. Por Auto de 22 de enero de 2018 se desestimó la solicitud de recibimiento a prueba, con traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación de sus respectivas conclusiones.

SEXTO. Conclusas las actuaciones, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, demorándose dicho momento dado el volumen de asuntos en la misma fase.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José Garcia Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Como primera cuestión a examinar, hay que estar a la referida al cumplimiento de los requisitos para la válida comparecencia en juicio, y, concretamente el referido a la voluntad de la entidad demandante de ejercitar la acción ( art 45.2 d) de la LJCA) sobre lo cual aparece incorporado al proceso declaración de quien, según Escritura Pública de 6 de febrero de 2007, está autorizado por la entidad para el ejercicio de acciones judiciales, y que, en uso de ese apoderamiento, decidió el ejercicio de la acción judicial contra el Acuerdo aquí recurrido, lo que, sin perjuicio de que sea otro el que otorga poder a Procuradores, deja zanjada la cuestión y permite entender cumplidos los requisitos de justificación de la comparecencia en juicio de la entidad demandante y entender acreditada su voluntad de ejercitar la acción a través de quien tenia atribuida la competente para la adopción de tal decisión.

En cualquier caso, aunque se incluye el motivo de inadmisión en la contestación a la demanda, sin embargo, en fase de conclusiones la Administración demandada se aparta de mantener dicho motivo al no hacer la mínima referencia a las alegaciones de cumplimiento que hace la parte demandante.

SEGUNDO.- Ya en cuanto al fondo, el Acuerdo recurrido consideró ajustada a derecho las liquidación por asistencia sanitaria prestada a una paciente menor de edad, derivada desde la clínica privada al derivado al HOSPITAL000 de Gran Canaria DIRECCION000, y ello al entender que dicha clínica era tercero responsable de conformidad con el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el artículo 2.7 y Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y con el artículo 1.1. del Decreto 81/2009, de 16 de junio, por el que se establecen los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijan sus cuantías.

En cuanto al supuesto de hecho para la consecuencia jurídica, esto es, para la calificación del centro privado como tercero responsable...

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