ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3431/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3431/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 835/2017 seguido a instancia de D. Pascual contra Distribuidora Canaria de Papeles SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de mayo de 2019, número de recurso 147/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Jiménez Sanjuas en nombre y representación de Distribuidora Canaria de Papeles SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó al procurador D. Alejandro Escudero Delgado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 6 de septiembre de 2019 (Rec. 147/2019) revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor, que fue despedido por causas objetivas (causas económicas). En instancia se declaró la procedencia por entenderse acreditada la disminución de ventas persistentes desde 2017 y una situación económica negativa de la empresa por disminución persistente del nivel de ingresos, señalándose, en cuanto a la proporcionalidad y funcionalidad de la medida, la necesidad de cumplirse con el convenio de acreedores, reduciendo el volumen de empleo con un ajuste de gastos e ingresos para poder superar una difícil situación financiera. Añadió la sentencia de instancia que el hecho de que otro trabajador con menor carga de trabajo asumiera en parte el trabajo del demandante, suponía una importante deducción de gastos en relación con el salario que venía percibiendo. La Sala de suplicación resuelve la cuestión planteada en relación a que no existe razonabilidad de la medida, pues resultaba insignificante lo que la empresa se ahorraba con el despido del actor respecto de las obligaciones económicas que tenía que asumir, en el sentido de que en la sentencia de instancia y en el escrito del recurso, se alude a que otro trabajador ha asumido parcialmente las tareas que venía desempeñando el demandante, y aunque en el escrito de impugnación se intenta sustentar la elección del demandante como afectado por la medida en criterios de polivalencia funcional, la comunicación extintiva se limita a expresar la disminución de ventas experimentada desde el año 2016, así como la situación de pérdidas actuales y previstas, sin que en la carta conste nada que permita valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de la empresa, de lo que se deduce que no se justifica la razonabilidad de la medida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que justificándose la medida alegada en la carta de despido, no es necesario que en la carta se concrete si el despido constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de la empresa.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de octubre de 2012 (Rec. 3376/2011), que enjuiciaba el despido objetivo del actor, para el que se alegaban causas económicas. El demandante prestaba servicios en la empresa desde el 1 de junio de 1998, ostentando la categoría profesional de comercial viajante, y el 3 de enero de 2011 dicha empleadora le hizo entrega, igual que a otros dos trabajadores más, de una carta de despido objetivo aduciendo circunstancias económicas adversas. Interpuesta la oportuna demanda por despido, el Juzgado de instancia, pese a considerar acreditada la existencia de la causa económica alegada de pérdidas mantenidas y disminución del volumen de negocio, estimó parcialmente la pretensión y declaró la improcedencia del despido por entender que no se había demostrado la razonabilidad de la amortización del concreto puesto de trabajo del actor como comercial viajante. La Sala, en la sentencia aportada de contraste, acogió el recurso de la empresa y desestimó la demanda porque al haber quedado probada la situación económica negativa alegada, la medida extintiva acordada no parece irrazonable o desproporcionada, considerando que dicha conclusión no puede inferirse en modo alguno del hecho de que se tratase de un comercial viajante y no conste quién haya asumido sus funciones, puesto que esa falta de constancia no supone que se hayan eliminado las funciones que él ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario, al haberse realizado una amortización orgánica relativa a un puesto de trabajo y no una amortización funcional o virtual de las concretas tareas o trabajos por lo que la extinción del contrato de trabajo del actor se revela para la sala como adecuada al fin propuesto de mantener la viabilidad de la empresa, ajustando la plantilla a las necesidades realmente existentes.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a la normativa vigente en materia de extinción del contrato por causas objetivas en regulación posterior a la Ley 3/2012, mientras que en la sentencia de contraste la Sala, teniendo en cuenta que el despido aconteció el 3 de enero de 2011, no falla en atención a lo dispuesto en dicha modificación normativa que no podía estar en vigor, por ser posterior, en dicho momento, sino conforme a la redacción dada por la Ley 35/2010.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de febrero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de enero de 2020 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que a pesar de la modificación normativa señalada en la providencia mencionada, ésta no es lo suficientemente relevante como para que no pueda aplicarse la misma interpretación jurisprudencial respecto de la necesidad de justificar en la carta de despido la proporcionalidad de la medida, lo que no puede ser acogido teniendo en cuenta que no se está en presencia de un supuesto en el que dichas diferencias sean irrelevantes a los efectos de apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Jiménez Sanjuas, en nombre y representación de Distribuidora Canaria de Papeles SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 147/2019, interpuesto por D. Pascual, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 835/2017 seguido a instancia de D. Pascual contra Distribuidora Canaria de Papeles SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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