ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1931/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1931/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 49/17 seguido a instancia de D. Sixto, D. Carlos Miguel, D.ª Lidia, D.ª Marcelina, D.ª Mariana, D.ª Marisa, D.ª Martina, D.ª Mercedes, D. Pedro Miguel, D.ª Montserrat, D.ª Nicolasa, D.ª Noemi, D.ª Otilia, D.ª Patricia, D.ª Penélope, D. Alfredo, D. Amador, Anton, D. Aquilino, Gonzalo, D.ª Carolina, D.ª Celestina, D.ª Clara, D.ª Coral, D.ª Cristina, D. Isidro, D. Íñigo, D.ª Edurne, D. Jesús, Encarna, D.ª Enriqueta, D. Leonardo, D. Leovigildo, D.ª Fátima, D.ª Filomena, D.ª Florencia, D.ª Gabriela, D.ª Gregoria, D.ª Herminia, D.ª Inocencia, D.ª Josefa, D.ª Laura, Lorena, D.ª Lucía, D.ª Macarena, D.ª Regina, D.ª Marta, D.ª Melisa, D.ª Mónica, D.ª Natividad, D.ª Ofelia, D.ª Paloma, D.ª Paulina, D.ª Purificacion, D. Jose Antonio, D. Jose Daniel, Salome, D.ª Socorro, D.ª Sonia, D.ª Tamara, D.ª Trinidad,D. Juan Manuel, D.ª Victoria, D.ª Virtudes, D.ª Zaira, D.ª Marí Juana, D. Ángel Jesús, D.ª María Cristina, D. Abelardo, D.ª Eva María, D.ª Adelina, D.ª Agustina, Almudena, D.ª Amelia, D.ª Andrea, D.ª Antonieta, D. Baltasar, D.ª Beatriz contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros Caser SA, sobre derechos y cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Pastor Navarro en nombre y representación de D. Sixto y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 9 de enero de 2019 (R. 860/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la excepción de prescripción con relación a algunos de los actores y se estima la demanda reconociendo el derecho de los actores, por aplicación del principio de igualdad, a percibir la participación en primas conforme al 5,4846 que establece el convenio general del sector, y a percibir las cuantías en relación al año 2015, más el 10 por ciento de interés anual por mora que se relacionan a continuación en el fallo.

Consta en la sentencia recurrida que los actores prestaban servicios con posterioridad a noviembre de 2002 (personal de "nuevo ingreso") para CASER siéndoles aplicable el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.

Percibían participación en primas conforme a dos pagas (compensación general por primas) sin percibir el resto de 3,4846 pagas (exceso de compensación por primas y compensación adicional por primas) y disfrutan de las mejoras establecidas en Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002.

El resto de trabajadores (con vinculación anterior a 19 de noviembre de 2002) o provenientes de otra entidad (MAAF), devengan (ya sea por reconocimiento de la empleadora o por pronunciamiento judicial) 5,4846 pagas de participación en primas con sus tres conceptos (compensación general por primas, exceso de participación en primas y compensación adicional por primas) así como las mejoras que derivan del Acuerdo de 2002. Tras proceso de fusión entre diferentes entidades del sector de seguros y reaseguros se alcanzó Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002. En relación a la participación en primas se establecieron condiciones para quienes se encontraban en alta en determinadas entidades en un momento concreto (artículo 13.1 del Acuerdo), quienes provenían de otras entidades (artículo 13.2 del Acuerdo) y aquellas personas que se irían incorporando (artículo 14 del Acuerdo). La satisfacción a los actores de la parte de participación en primas reclamada (3,4846 pagas (exceso de compensación por primas y compensación adicional por primas) supondría el abono de los importes detallados en la demanda con excepción de los subsanados (3 trabajadoras). Los actores remitieron a la empresa, entre abril y diciembre de 2015, respecto al período de enero a diciembre de 2015, comunicaciones señalando detrimento económico al no satisfacerse íntegramente la partida de compensación de primas con satisfacción insuficiente de condiciones económicas. Se establece distinta cuantía considerando como fecha interruptiva de la prescripción la de la interposición de la papeleta de conciliación para nueve trabajadores.

Recurren los trabajadores en casación unificadora y articulan su recurso en dos motivos.

En el primer motivo plantean que la excepción de inaplicación de la regla del convenio debe ser justificada por la empresa que invoca la excepción. Presentan como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 11 de mayo de 2018 (R. 840/2017) que confirma la sentencia del juzgado de lo social que estima parcialmente la demanda condenando a la empresa al pago de cantidades a los trabajadores y apreciando en parte a prescripción respecto a los demás actores por los periodos que constan en los fundamentos jurídicos.

En cuanto al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas al tratarse de reclamaciones de cantidad contra la misma empresa y en interpretación de la misma normativa -Acuerdo del 2002 y Convenio 2012-2015-, pero no puede apreciarse la contradicción puesto que las mismas se sustentan en hechos probados diferentes.

En la sentencia recurrida, queda acreditado que los trabajadores han percibido cantidades por otros conceptos, sean mejoras o beneficios sociales, ayuda de estudios, retribución variable/incentivos, seguro de previsión social, horas de asistencia médica y cheque de navidad, etc., así como las que han mejorado conceptos salariales y que superan con creces la diferencia por compensación por primas. En la sentencia de contraste se declara que las cantidades objeto de controversia son mejoras sociales no cuantificables, o que al menos no se ha acreditado por la demandada se hayan abonado por los importes que se postulan en el recurso, al no haber prosperado la revisión fáctica que con base a las hojas de cálculo confeccionadas por la propia empresa se ha interesado por la recurrente. En definitiva, no hay divergencia doctrinal, dado que en ambos casos se resuelve a la luz de la prueba practicada en cada caso, específicamente según la empresa demuestre o no la procedencia de la neutralización retributiva en cada caso, con cifras y según el cálculo al efecto realizado.

El segundo motivo de contradicción se basa en la vulneración del principio de igualdad por existir una doble escala salarial función de la fecha de ingreso. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2018 (R. 193/2015).

Se plantea en este caso demanda de impugnación de determinados preceptos del Convenio colectivo de la Compañía Logística de Hidrocarburos SA (CLH) para los años 2010-2015 (art. 85 y una parte de la disposición transitoria sexta del convenio colectivo), que mantiene la doble escala salarial establecida en función únicamente de la fecha de ingreso en la empresa, en los mismos términos que en las versiones anteriores desde 1995.

La sentencia declara adecuado el procedimiento de impugnación de convenio colectivo -y no el de conflicto colectivo alegado-, porque no se ejercita ningún tipo de pretensión declarativa sobre la interpretación del convenio, sino exclusivamente una acción de impugnación por ilegalidad de determinados preceptos del mismo y descarta la aplicación de la cosa juzgada (positiva) al haber cambiado las circunstancias que concurrían en las sentencias anteriores, ya que los elementos de juicio que en su momento se aceptaron como fundamento suficiente de la desigualdad retributiva tienen su origen en el año 1995, y no pueden mantenerse indefinidamente para seguir justificando unas diferencias retributivas veinte años después, y de manera permanente, por el hecho de que se siga reproduciendo en los sucesivos convenios colectivos el mero y simple tenor literal de aquellos preceptos convencionales, que fueron en su momento judicialmente avalados porque concurrían elementos de juicio muy singulares que justificaban entonces la desigualdad retributiva.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial se veta la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa. En la recurrida, en cambio, las diferencias retributivas provienen de un acuerdo laboral que mejore las condiciones económicas, las retribuciones salariales de los actores respecto de los del convenio colectivo de aplicación en el sector.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Pastor Navarro, en nombre y representación de D. Sixto y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 860/18, interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros Caser SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 49/17 seguido a instancia de D. Sixto, D. Carlos Miguel, D.ª Lidia, D.ª Marcelina, D.ª Mariana, D.ª Marisa, D.ª Martina, D.ª Mercedes, D. Pedro Miguel, D.ª Montserrat, D.ª Nicolasa, D.ª Noemi, D.ª Otilia, D.ª Patricia, D.ª Penélope, D. Alfredo, D. Amador, Anton, D. Aquilino, Gonzalo, D.ª Carolina, D.ª Celestina, D.ª Clara, D.ª Coral, D.ª Cristina, D. Isidro, D. Íñigo, D.ª Edurne, D. Jesús, Encarna, D.ª Enriqueta, D. Leonardo, D. Leovigildo, D.ª Fátima, D.ª Filomena, D.ª Florencia, D.ª Gabriela, D.ª Gregoria, D.ª Herminia, D.ª Inocencia, D.ª Josefa, D.ª Laura, Lorena, D.ª Lucía, D.ª Macarena, D.ª Regina, D.ª Marta, D.ª Melisa, D.ª Mónica, D.ª Natividad, D.ª Ofelia, D.ª Paloma, D.ª Paulina, D.ª Purificacion, D. Jose Antonio, D. Jose Daniel, Salome, D.ª Socorro, D.ª Sonia, D.ª Tamara, D.ª Trinidad,D. Juan Manuel, D.ª Victoria, D.ª Virtudes, D.ª Zaira, D.ª Marí Juana, D. Ángel Jesús, D.ª María Cristina, D. Abelardo, D.ª Eva María, D.ª Adelina, D.ª Agustina, Almudena, D.ª Amelia, D.ª Andrea, D.ª Antonieta, D. Baltasar, D.ª Beatriz contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros Caser SA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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