ATS, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2359/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2359/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 550/15 seguido a instancia de D. Juan Luis contra Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de abril de 2019, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 25 de abril de 2019 (Rec 4515/18), estima en parte los recursos interpuestos por la Corporación Radio Televisión de Galicia SA (TVG) y por el trabajador, en el sentido de absolver a la demandada del pago de indemnización alguna por la valida extinción del contrato y declarando que aquel tiene la condición de trabajador indefinido no fijo desde el 2 de julio de 2012.

Consta que el demandante ha suscrito con TVG SA los siguientes contratos:

  1. - En fecha 2/07/2012 contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, con duración al 02/09/2012, y señalándose como objeto sustituir a los trabajadores que se indica con derecho a reserva de puesto de trabajo, en el que se pactó que prestaría sus servicios como periodista incluido en el grupo/categoría profesional de redactor, y se señalaba, asimismo que el trabajador contratado desempeñaría el puesto de Pedro Miguel y Carlos Miguel.

  2. - En fecha 3/09/2012 contrato de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, con duración hasta el 30/09/2012, y señalándose como objeto "sustituir a los trabajadores Pablo Jesús y Evangelina por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo" y que desempeñaría el puesto de estos.

  3. - En fecha 1/10/2012 el demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestaría sus servicios como periodista incluido en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración hasta la finalización de la causa objeto del contrato, y señalándose como tal "sustituir al trabajador Narciso hasta la finalización de la suspensión del contrato, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En el contrato se señalaba, asimismo que el trabajador contratado desempeñaría el puesto de Pablo Jesús y Evangelina ". La mercantil demandada le comunicó al actor la finalización del contrato con efectos de 28/02/2013.

  4. - En fecha 4/03/2013 el demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, con la misma categoría, con duración hasta la finalización de la causa objeto del contrato, y señalándose como objeto del contrato "sustituir al trabajador Pedro por crédito sindical, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

  5. - En fecha 2/06/2014 el actor suscribió contrato de trabajo temporal, en el que se pactó que prestaría sus servicios como periodista incluido en el grupo profesional de redactor para la realización de funciones de redactor, con jornada a tiempo completo, con duración hasta el 27/04/2018 o hasta que se extinga la pensión de jubilación parcial por cualquiera de las causas previstas en la legislación vigente, señalándose que el objeto del contrato es de "revezamento", por acceder a la situación de jubilación parcial -con reducción de la jornada ordinaria de trabajo y del salario de un 75%- el trabajador Don Artemio.

    A partir del 30/06/2012 el demandante estuvo en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de TVG SA en los periodos coincidentes con la duración estipulada en los contratos referidos. El demandante ha venido realizando durante la vigencia de los contratos celebrados desde el 2/07/2012 hasta la actualidad las funciones de redactor, presentando los deportes en TVG.

    La Sala de suplicación y en relación con lo que ahora interesa, analiza la denuncia de infracción del art.15.1b ) y 15.5 del estatuto de los Trabajadores (ET ) y que la trabajadora sustentaba en que en los tres primeros contratos de interinidad por sustitución los sustituidos no tenían "dº a reserva de trabajo" pues se cubren vacaciones o permisos, en que no realiza las funciones de los trabajadores que se dice sustituye y que en el contrato de 1-10-2012 ni siquiera se identifica la causa de la sustitución. La Sala de suplicación, analiza la corrección del uso de tales contratos y si bien ni las vacaciones ni las compensaciones por permisos ordinarios son supuestos de "suspensión del contrato" con "derecho a reserva del puesto", lo cierto es que estima que el error en la causa legal de temporalidad, no empece que se aprecie la naturaleza temporal puesto que tales contrataciones eventuales eran necesarias y no superaban el limite temporal exigido convencionalmente. Por otra parte, se declara el fraude del contrato de 1/10/2012 pues no se concreta la situación que genera el derecho a la reserva. Ahora bien, con independencia de estas argumentaciones, lo cierto es que la sentencia declara fraudulento el uso de la contratación de temporal y consiguiente declaración de indefinido no fijo del demandante puesto que siempre ha cubierto un puesto de trabajo estructural, dando una apariencia de legalidad a una situación fraudulenta. Y ello porque consta probado que el actor cubre ininterrumpidamente, desde el 2/7/2012, el puesto de presentador de deportes, sea cual fuere la modalidad de los contratos sucesivamente pactados; la cuestión no es que no exista la categoría de presentador, porque lo que existe es un puesto de trabajo concreto que desde hace casi cinco años ocupa el demandante, bajo la excusa de cubrir ausencias de trabajadores que no atienden ese puesto de trabajo.

  6. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, cuestionando la validez de los sucesivos contratos de interinidad para cubrir vacaciones en lugar de haber acudido a la modalidad de contrato eventual. Invocaba diversas sentencias de contraste para una única cuestión y ante la falta de cumplimiento del requerimiento de selección, se ha tenido por seleccionada la más moderna que es la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de noviembre de 2016 (R. 1991/2016).

    En ese caso el actor prestaba servicios con la categoría de vigilante de seguridad para la empresa Delta Seguridad SA desde el 16 de febrero de 2015 en virtud de sucesivos contratos de interinidad por sustitución. La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de acción articulada por la empresa y declara la procedencia del despido acaecido el 30/11/2015. La sala de suplicación confirma la desestimación de la excepción y, analizando los contratos de interinidad formalizados, concluye que el suscrito el 30 de noviembre de 2015, de un día de duración, fue regular, pues el actor sabía que la causa de la contratación era la sustitución de trabajador durante el disfrute por éste de permiso sindical. En ese caso el actor había prestado servicios desde el 16 de febrero de 2015, para la empresa Delta Seguridad SA, con la categoría de vigilante de seguridad, en virtud de sucesivos contratos de interinidad por sustitución celebrados sin solución de continuidad, hasta la extinción del último de ellos producida el 15 de diciembre de 2015, y lo que solicitaba era la improcedencia del despido básicamente por entender que no cabe acudir a ese tipo de contratos para la cobertura del periodo vacacional de los trabajadores de plantilla. La sentencia de contraste confirma la regularidad de los contratos celebrados y reitera la procedencia del despido declarada en la instancia, pero estima parcialmente el recurso concediendo al trabajador la indemnización de 20 días por año trabajado como consecuencia de la extinción del último contrato de interinidad de un día de duración.

  7. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular la cadena contractual analizada, sin que en ninguna de las resoluciones se declare el fraude en la contratación temporal por la utilización de los contratos de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones. En efecto, en la sentencia recurrida la razón de decidir y de declarar el fraude en la contratación es que se ha venido cubriendo, con esta modalidad contractual, un puesto de trabajo estructural de la empresa. Consta acreditado, que el actor, desde el inicio de la relación laboral en julio de 2012, y sea cual fuere la modalidad de los contratos sucesivamente pactados, ha venido cubriendo, ininterrumpidamente el mismo puesto de presentador de deportes. Esto es, existe un puesto de trabajo concreto que desde hace casi cinco años ocupa el demandante, bajo la excusa de cubrir ausencias de trabajadores que no atienden ese puesto.

    Nada semejante acontece en la de contraste en la que las partes formalizaron un primer contrato el 16-2-15, destinado a sustituir a un trabajador que ha estado en situación de IT, Don Casiano, contrato que finalizó el 2-11-15, formalizando al día siguiente, un segundo contrato de interinidad para sustituir al mismo trabajador en sus vacaciones hasta el 29-11-15, formalizando el 30-11- 15 un contrato por razón de permiso del sindical. En este supuesto, resulta que el trabajador recurrente no cuestiona los datos fácticos ni los argumentos de la sentencia de instancia para excluir el fraude en la contratación cuales son que el actor siempre ha conocido la razón de la contratación de interinidad, la persona que sustituía y la causa misma de la temporalidad, por lo que no otorga relevancia a la falta de precisión existente en los contratos suscritos. Circunstancias que llevan a declarar, al igual que la recurrida, que aun cuando no sea correcta la modalidad contractual utilizada, no llega a considerar que tal irregularidad invalide el contrato ni que sea suficiente para apreciar el fraude.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de Corporación Radio y Televisión de Galicia SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 4515/18, interpuesto por Corporación Radio y Televisión de Galicia SA y por D. Juan Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 23 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 550/15 seguido a instancia de D. Juan Luis contra Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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