STSJ Galicia , 25 de Abril de 2019
Ponente | MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:2428 |
Número de Recurso | 4515/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001672
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004515 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, Jose Ignacio
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004515/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, y por el Letrado D. Pedro
Blanco Lobeiras en nombre y representación de Jose Ignacio, contra la sentencia número 88/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550/2015 (Acumulado PO N1 847/2015) seguidos a instancia de Jose Ignacio frente a CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Jose Ignacio presentó demanda contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2018, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
En fecha 2 de mayo de 2011 se dictó en este Juzgado sentencia en los autos de procedimiento ordinario n° 427/2008 seguidos a instancia de Don Jose Ignacio contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA - TVG SA, y SESA ESTAR ESPAÑA ETT SA en la que estimando la demanda se declaró que la relación labor del actor con la demandada COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA es relación laboral indefinida no fija, como redactor, desde el 10/09/2002, condenando a las demandadas al reconocimiento de dicha condición con las consecuencias inherentes, incluidas 1as económicas, y al abono de las cantidades que le corresponden con complemento de antigüedad-permanencia desde fecha de 1/04/2008 hasta el 31/03/2011 de 11.267,57 euros, así como las que se continúen devengando por este concepto derivados de la relación labora indefinida; y se condenó asimismo a la demandada COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA al abono de la multa de 500 euros y al pago de los honorarios de la parte actora. En fecha 15 de enero de 2014 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación n° 6071/2011 interpuesto por TVG SA contra 1a sentencia de instancia, y con estimación parcial del recurso revocó parcialmente la sentencia de instancia en el punto relativo a 1a apreciación de temeridad procesal en la recurrente, dejando sin efecto la sanción de 500 euros y abono de honorarios de la parte actora, y confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias que son firmes y obran al doc. 2 de la parte demandada y doc. 3 del actor./
En fecha 1 de junio de 2008 el demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestaría sus servicios como redactor, con duración desde el 01/06/2008 hasta la finalización de la causa objeto del contrato, señalándose que el objeto del contrato era "cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal, identificado con el código NUM000, durante el proceso de selección o promoción, en los términos acordados en el Acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14/09/2007, pare su cobertura definitiva y mientras esta subsista". (Doc. 4 del demandante)./ TERCERO .Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193, y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre plazas convocadas para la categoría de redactor en TVG figura identificada la plaza con el código NUM000 . El demandante concurrió a dicho proceso selectivo, obteniendo el número NUM001 . (Vid doc. 1 de la demandada)./ CUARTO .- En fecha 28/06/2012 la entidad demandada le entrego al demandante comunicación de fin de contrato, con efectos del día 30/06/2012, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. (Doc. 5 del actor)./ QUINTO .- El actor presento demanda por despido contra la entidad demandada por el cese de 30/06/2012 solicitando la declaración del despido como nulo con condena de las demandadas a su readmisión en su puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la CRTVG y sus sociedades, con la antigüedad de 10/09/2002 y la categoría de redactor (nivel 1) y el abono de los salarios de tramitación desde el 30/06/2012 y a que se le indemnizase con la suma de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios de Letrado, y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos de Despido n° 650/2012, y dictándose en fecha 14 de agosto de 2013 sentencia en la que se declaró ajustado a derecho el cese del actor, y se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas contra ellas. El 13 de junio de 2014 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia clic-to sentencia en el recurso de suplicación n° 1151/2014 interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, en la que desestimando el recurso
confirmó la sentencia de instancia. En fecha 16 de julio de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto por el cual declaró la inadmisión del recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de suplicación, y declaró la firmeza de sentencia de suplicación.
Se tienen por íntegramente reproducidas dichas resoluciones que obran al doc. 1 de la demandada y a los docs. 6 a 8 del actor./ SEXTO .- El 30/12/2014 el actor presentó ante este Juzgado demanda de ejecución de la sentencia dictada en fecha 2/05/2011 por la que se había declarado que su relación laboral con TVG SA era indefinida. Se incoaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n° 3/2015, y tras la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad, en fecha 15 de septiembre de 2015 se dictó auto por el que se acordó no haber lugar a despachar la ejecución instada. Se tiene por reproducido dicho auto, que es firme y obra al doc. 3 del ramo de prueba de la demandada./ SÉPTIMO .- Tras la celebración de la OPE convocada por ORTVG SA en 2011, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo y se elaboró asimismo el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas, que obra al doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada. (No controvertido y doc. 4 de la demandada).
El actor fue incluido en la lista de contratación de la categoría de redactor. En la lista actualizada a 2/10/2017 consta en la posición n° 26. (Doc. 5 de la demandada)./ OCTAVO .- En fecha 2/07/2012 el demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluido en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 2/07/2012 al 02/09/2012, y señalándose como objeto del contrato "sustituir a los trabajadores Victorio y Ismael por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo". (Doc. 9 del actor y doc. 8 de la demandada). El 11/07/2012 el actor presentó ante TVG escrito en el que alegaba que en dicho contrato no se le permitió añadir la fecha en la que realmente firmaba el contrato, por lo que muestra su disconformidad, y que asimismo no estaba conforme con el finiquito que le fue entregado por la empresa. (Doc. 10 del actor). Dicho escrito fue contestado por la empresa indicándole al actor que si no está de acuerdo con las condiciones del contrato, comunique su renuncia a fin de proceder a formalizar un nuevo contrato con el siguiente aspirante de las listas de contratación. (Doc. 11 del actor)./ NOVENO .- En fecha 3/09/2012 el demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluido en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 3/09/2012 al 30/09/2012, y señalándose como objeto del contrato "sustituir a los trabajadores Leandro y Estibaliz por...
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