ATS, 16 de Junio de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:4219A
Número de Recurso2127/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2127/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2127/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 864/16 seguido a instancia de D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Francisco, contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, el Club Deportivo Elemental Palestra Atenea, la Administración Concursal, en la persona de Belarmino y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y ACGC Abogados, sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo a la empresa Club Deportivo Elemental Palestra Atenea.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 se formalizó por la letrada del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2019 (Rec 721/18), confirma la de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido de los actores, con condena al Ayuntamiento de Madrid a las consecuencias inherentes, con absolución de Club Deportivo Elemental Palestra Atenea (CDE Palestra Atenea).

Consta que el Ayuntamiento de Madrid y la entidad Club Deportivo Elemental Palestra Atenea tenían concertado contrato de gestión de las actividades de la instalación deportiva municipal básica parque Adelfas, en la que los actores han venido prestando servicios. Las condiciones para el desarrollo de la actividad se relatan en el HP 4º, entre las que destaca que será responsabilidad del CDE Palestra Atenea el adecuado uso de las instalaciones, siendo a su cargo los gastos relativos a la conservación y mantenimiento reparación o mejora de los edificios construcciones o instalaciones existentes o que se realicen posteriormente. Los demandantes trabajaban para CDE Palestra Atenea con contrato indefinido y categoría de auxiliar administrativo consistiendo su desempeño laboral en servicios relacionados con el ejercicio físico, tales como organización de competiciones deportivas, entrenamientos, etc. dirigido a los usuarios de las instalaciones municipales. El 28/7/2016 dicha empresa comunicó a los actores que, al haber dejado de gestionar la instalación deportiva referida, la relación laboral quedaría extinguida el 31/7/2016, haciéndoles saber así mismo que a partir del 1/8/2016 pasarían a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Madrid, fecha en la que acudieron al centro de trabajo, encontrándose con las instalaciones cerradas. Desde entonces, son gestionadas por el Ayuntamiento de Madrid. La relación laboral está sujeta al Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

En suplicación el Ayuntamiento de Madrid, responsable de las consecuencias del despido improcedente, denuncia infracción del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET). La Sala resuelve en aplicación de la jurisprudencia actual sobre los supuestos de reversión del servicio prestado por la contratista, al haberse recuperado por la Administración la actividad que esta desarrollaba. Sostiene que en el caso concurre la existencia de una operación de reversión del servicio contratado y la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción del servicio.

  1. - Acude el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 44 ET e invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2017 (Rec 691/17), que con estimación del recurso del Club Deportivo Elemental Ocapa, declara la extinción correcta de la relación laboral de fecha 31/7/2016, sin obligación de subrogación por parte de la recurrente ya que tal circunstancia no consta en el Convenio de Colaboración. Consta que el actor ha venido prestando servicios para Club Deportivo Elemental Palestra Atenea (CDE Palestra Atenea) como indefinido fijo discontinuo, con categoría de monitor de padel en el centro de IDB Adelfas al tener adjudicada la empleadora la gestión del servicio público a través de una concesión en las instalaciones deportivas desde enero de 2006. Con fecha 13/5/2016 el Ayuntamiento había comunicado a CDE Palestra que con fecha 31/7/2016 se extinguía la autorización de la ocupación temporal de la instalación deportiva Parque Adelfas. El 27/7/2016 CDE Palestra comunica al actor que, con fecha 31 de ese mes, la escuela deportiva deja de ser gestionada por esa empresa y por tanto se extingue la relación laboral que tenía con la misma, indicándole que desde el 1/8/2016 pasaría a forma parte del Ayuntamiento de Madrid que se subrogaría en su contrato, pasando a ser la nueva empleadora. Desde el 1/9/2016 la gestión de la instalación Parque Adelfas se realiza en régimen de gestión directa por parte del Ayuntamiento. Con fecha 6/10/2016 se firma un Convenio de Colaboración con CDE OCAPA para el desarrollo de las Escuelas Deportivas, entre ellas, la de Adelfas, desde el 15/9/2016 hasta el 15/6/2017. La Sala de suplicación sostiene la valida finalización del contrato de trabajo, sin obligación de subrogación por parte de la recurrente ya que tal circunstancia no consta en el Convenio de Colaboración.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir, aunque en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa, en el mismo centro de trabajo, en virtud de la concesión efectuada por el Ayuntamiento de Madrid y cuyos contratos se extinguen al comunicar el Ayuntamiento la finalización de la gestión de la instalación deportiva, en julio de 2016. Ahora bien, en la sentencia de contraste, consta que con fecha 6/10/2016 se firma un Convenio de Colaboración entre el CDE OCAPA y el Ayuntamiento para el desarrollo de las Escuelas Deportivas, entre ellas, la IB Adelfas donde prestaba servicios el demandante desde el 15/9/2016 hasta el 15/6/2017 y lo que se cuestiona en suplicación es si esta nueva empresa debe hacerse cargo de las consecuencias del despido improcedente. En este supuesto se analiza el contenido del Convenio de Colaboración para declarar, finalmente la falta de obligación de subrogación de aquella empresa, ya que tal circunstancia no consta en dicho convenio. Se valora que en el Convenio se establece que el CDE OCAPA, se compromete a dotar a la Escuela de los técnicos necesarios para el normal desarrollo de la misma, es decir que todos los empleados del club son de su plantilla, y de los que se hará cargo en todo momento, así como de todas aquellas actividades de su relación laboral. Sin embargo, el actor pertenecía a otra sociedad y posteriormente pasa a pertenecer al Ayuntamiento, el cual lleva la gestión directa del Club Adelfas, y tal circunstancia no consta en el Convenio de Colaboración.

    Por el contrario, en la sentencia recurrida, se discute si el Ayuntamiento debe hacerse cargo de los trabajadores, por subrogación, al haber finalizado la contrata para la gestión de la instalación deportiva, concedida a la empleadora, dado que se ha producido la reversión del servicio y haber recuperado la Administración la actividad que desarrollaba la contratista. La cuestión se resuelve en aplicación del art 44 ET, con condena al Ayuntamiento, puesto que se produce una operación de reversión del servicio contratado y la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción del servicio. Así, al final de la concesión revierten al titular, Ayuntamiento, las instalaciones, equipamiento y maquinaria - infraestructura - que había puesto a disposición de la empresa, recuperando aquellos elementos patrimoniales que resultan necesarios para la continuidad de la actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción de la gestión por parte del ayuntamiento.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 721/18, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 864/16 seguido a instancia de D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Francisco, contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, el Club Deportivo Elemental Palestra Atenea, la Administración Concursal, en la persona de Belarmino y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y ACGC Abogados, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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