ATS, 11 de Junio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:4211A
Número de Recurso3762/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3762/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3762/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 174/18 seguido a instancia de D.ª Celsa contra Ombuds Compañía de Seguridad SA (antes denominada Castellana de Seguridad SA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Matilde Panizo Castaño en nombre y representación de Ombuds Compañía de Seguridad SA (antes Castellana de Seguridad SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 10 del pasado Octubre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente no efectúa el debido análisis comparativo, limitándose a reproducir de manera parcial las sentencias que se enfrentan dentro del recurso. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.471,72 euros por dietas y kilometraje.

La demandante viene prestando servicios para la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 2-10- 2008 con categoría de vigilante de seguridad. Con arreglo a los cuadrantes de servicio desde 2014 la demandante fue trasladada desde el centro de trabajo de las Rozas, a la Central de Iberdorla de "Aceca" sita en Villaseca de la Sagra (Toledo) lugar aislado para el que no existe medio público de transporte. Dicho servicio de vigilancia ha sido adjudicado a la empresa Protectum Seguridad SA, pasando la demandada por subrogación a la empresa entrante con efectos de 1-4-2018.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y si bien precisa que no nos encontramos ante un traslado al no obrar cambio de residencia, es lo cierto que tiene que acudir al trabajo con vehículo propio, hecho que justifica el abono de kilometraje regulado en el art. 72 del convenio, así como el art. 36, a lo que se anuda que el cambio de centro responde a una decisión unilateral de la empresa, que conlleva el reconocimiento del derecho postulado.

Disconforme la demandada Ombuds Compañía de Seguridad SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 40.1 y 40.6 del ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 20 de noviembre de 2003 (rec. 1516/2003), que desestima la demanda del trabajador, vigilante de seguridad, en concepto de gastos de kilometraje al acudir a su centro de trabajo. En este caso resulta del incombatido relato judicial de los hechos, que el actor, contratado para realizar la prestación de servicios como Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo sito en la C/ Soler nº 25 de Tarragona, desde el inicio de su relación laboral, ha trabajado continuamente hasta la finalización de su contrato en el Centro de la empresa cliente Macresac SA sita en la localidad de la Selva del Camp; localidad que dista de su domicilio en Cambrils 44 kms. Circunstancias que llevan a la sentencia a decir que aun habiendo sido formalmente "contratado" para prestar sus laborales servicios en Tarragona, desde el inicio de su relación de trabajo se produjo una consentida novación modificativa del contrato que pasó a ser efectivamente ejecutado en aquella otra localidad, por lo que no puede considerarse que fue temporalmente, "desplazado" en los términos que exige la norma de aplicación. Esto es, se trata de una novación y no de una situación de traslado eventual.

La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente, pues ambas en interpretación de los arts 35 y 36 del Convenio de Seguridad Privada a la sazón en cada momento vigente alcanzan soluciones que no pueden tildarse de contradictorias y, por ende, no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste no consta que el trabajador fuera "desplazado", porque el derecho reconocido en el art. 37 del Convenio queda limitado a los supuestos en los que al trabajador se le cambia conyunturalmente el lugar de trabajo, esto es a "los casos de desplazamiento a un centro distinto al habitual", lo que no ha sido el caso al obrar que desde el inicio se ha prestado servicios en la misma localidad, con independencia de la que figuraba en el contrato de trabajo, lo que a la postre sitúa el debate en términos distintos a los que ahora nos ocupan. Por el contrario en la sentencia recurrida, sí que consta que la trabajadora fue desplazada a localidad diferente de su centro de trabajo por decisión unilateral de la demanda, realizando el desplazamiento con vehículo propio, máxime al tratarse de un lugar aislado para el que no existe medio público de transporte.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda un supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidentes no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Matilde Panizo Castaño, en nombre y representación de Ombuds Compañía de Seguridad SA (antes Castellana de Seguridad SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 20/19, interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 174/18 seguido a instancia de D.ª Celsa contra Ombuds Compañía de Seguridad SA (antes denominada Castellana de Seguridad SA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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