ATS, 11 de Junio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:4201A
Número de Recurso3651/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3651/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3651/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 779/2016 seguido a instancia de D.ª Leocadia, D. Fructuoso y D. Gerardo contra Segula Tecnologías España S.L., Gas Natural Fenosa Ingeniería y Desarrollo de Generación, Gas Natural Fenosa Engineering S.L. y Alberman Servicios y Formación S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Alberman Servicios y Formación S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de Alberman Servicios y Formación S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, defecto en preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012), entre otras muchas, conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013, 4 de junio de 2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014, R. 2810/2012).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2018 (R. 37/2018)- confirma la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados, condenando a la empresa Alberman Servicios y Formación SL a las consecuencias inherentes a tal declaración y con absolución del resto de las empresas codemandadas.

Recurre en casación unificadora la empresa condenada sin haber establecido en su preparación el núcleo básico de contradicción y sin citar sentencia de contraste alguna, pues en el escrito de 25 de junio de 2018 se limita a indicar su intención de recurrir y a señalar la sentencia impugnada. El recurso debe tenerse por defectuosamente preparado, pues como indican las SSTS 29 de noviembre de 2017 (Rec. 729/2016) y 24 de enero de 2018 (R. 3492/2015), a diferencia de lo que sucede en otros escritos de preparación de recursos de casación - en los que basta con manifestar o anunciar la voluntad de recurrir -, en el recurso de casación para unificación de doctrina se debe además hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción y exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos ( LRJS art. 221).

Ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de los requisitos procesales para preparar el recurso constituye un defecto insubsanable, debiendo tener en cuenta que se trata de una infracción imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y que afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación, con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiendo sido esta interpretación confirmada por el Tribunal Constitucional, auto 260/1993, de 20 de julio, en el sentido de que no solo no resulta contraria al art. 24 de la Constitución, sino que más bien es "impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo. En este sentido, se han manifestado recientemente las SSTS 29 de noviembre de 2017 (R. 729/2016) y 24 de enero de 2018 (R. 3492/2015), que confirman la doctrina reiterada de la sala.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de Alberman Servicios y Formación S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 37/2018, interpuesto por Alberman Servicios y Formación S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 779/2016 seguido a instancia de D.ª Leocadia, D. Fructuoso y D. Gerardo contra Segula Tecnologías España S.L., Gas Natural Fenosa Ingeniería y Desarrollo de Generación, Gas Natural Fenosa Engineering S.L. y Alberman Servicios y Formación S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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