ATS, 29 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:4164A
Número de Recurso6387/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6387/2019

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6387/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Por parte del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10, con fecha 7 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento ordinario n.º 24/2018, mediante la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 5 de marzo de 2018, por la que se acordaba desestimar la reclamación presentada por D. Gines, en representación de D. Heraclio, con entrada el 7 de diciembre de 2017, contra la resolución de la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2017, que, a su vez, denegó su solicitud de obtener copia de la documentación extradicional remitida por las autoridades de Turquía; resoluciones que se confirmaban, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Contra la citada sentencia por la representación de D. Heraclio se interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, la cual, con fecha 11 de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso de apelación.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras reproducir los hechos que considera probados, confirma la sentencia desestimatoria del Juzgado, argumentando, en primer lugar, en cuanto a la alegación del derecho de acceso a los registro del artículo 105 de la Constitución; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (Ley de Transparencia), que el procedimiento de extradición pasiva tiene unas normas específicas que lo apartan de las normas que cita la apelante, en tanto que la decisión de extradición se produce en un procedimiento regulado especialmente en la LEP y en los Tratados Internacionales, conforme establece el propio artículo 1 de la Ley de Extradición Pasiva. Añade la Sala que aun cuando la petición del apelante se enmarca en la llamada primera fase del procedimiento de extradición, la decisión ha de contemplarse dentro del ámbito de las potestades propias de soberanía entre Estados; añade que la primera fase tiene un carácter gubernativo y se resuelve con la decisión del Gobierno de continuar con la fase judicial del procedimiento de extradición; que se trata de una decisión administrativa de alcance limitado y que esta primera fase abarca en control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado.

De ello extrae la Sala la consideración de que las decisiones no pueden enmarcarse dentro del ámbito de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni de la Ley de Transparencia, pues no existe una Administración que actúa sujeta al derecho administrativo, sino un Gobierno que actúa en el ejercicio de su soberanía en relación con otro Estado, de acuerdo con las normas de la LEP y los Tratados Internacionales en los que es parte. Rechaza la Sala, en consecuencia, que sea preciso acudir supletoria o analógicamente a la Ley de Transparencia, pues las normas que disciplinan la extradición contienen una regulación completa y detallada, en tanto que norma especial que regula en la fase administrativa relaciones entre Estados, a diferencia de las leyes de procedimiento administrativo común y de transparencia, que regulan las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.

TERCERO

La procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en representación de D. Heraclio, presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, consideró que la sentencia infringe los artículos 4.2 del Código Civil, que prevé la aplicación analógica de las normas, en relación con el artículo 1.7 del mismo texto legal, argumentando que el órgano judicial ha dejado de observar las normas aplicables al caso ante el vacío legal existente en la norma que regula el procedimiento de extradición pasiva.

En segundo lugar, invoca la recurrente la infracción de los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo, y del artículo 105 de la Constitución, por considerar que estas normas, que regulan la condición de interesado en el procedimiento administrativo, han sido indebidamente ignoradas por la Sala de instancia, a pesar de que la Ley de Extradición Pasiva no prevé ninguna disposición normativa sobre el ejercicio del derecho del interesado al acceso a la documentación o información extradicional una vez abierta la fase judicial.

En tercer lugar, esgrime la infracción de la Disposición Adicional 1.ª y los artículos 1, 2, 12, 13 y 14 de la Ley de Transparencia, alegando igualmente la indebida omisión de tales preceptos por parte de la Sala de instancia, cuya aplicación sostiene la parte en base al principio de integración normativa que extrae del principio de analogía.

Por último, invoca la infracción de los artículos 9.3, 18 y 24 de la Constitución; artículos 6 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y artículo 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, argumentando que dichos preceptos han sido vulnerados por la inaplicación de los preceptos más arriba expuestos, ante el silencio normativo de la Ley de Extradición Pasiva en materia de acceso a la información por parte del interesado.

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, la circunstancia del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, argumentando que sobre la cuestión suscitada no existe jurisprudencia, y, además, alega las previstas en los apartados b) y c) del artículo 88.2, manifestando que la sentencia de instancia produce un grave daño a los intereses generales, por cuanto sienta una doctrina equivocada y contra legem de la materia, y, además, puede afectar a un gran número de situaciones.

CUARTO

Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en representación de D. Heraclio, y, en calidad de parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien se opuso a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han razonado en los mismos tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esta Sección considera que se ha realizado de forma suficiente el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Pues bien, al igual que apreciamos en los AATS de esta Sección de Admisión de fecha 5 de diciembre de 2019 (RCA 4614/2019), y de fecha 13 de marzo de 2020 (RCA 7045/2019), referidos ambos a la interpretación de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, en relación con el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, consideramos, que, ciertamente, existe un interés casacional suficiente para la admisión del recurso en cuanto se refiere al estudio del apartado 2 de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley de Transparencia, en esta ocasión en relación con la eventual aplicación, como norma supletoria de la Ley de Transparencia a los procedimientos de extradición pasiva. Además, apreciamos igualmente la existencia de dicho interés casacional en relación con la interpretación del apartado 1 de la mencionada disposición adicional.

El apartado 1 de la D.A. 1.ª de la Ley de Transparencia dispone: "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en el procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Por su parte, el apartado 2 de la misma disposición adicional establece que: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

A su vez, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, regula el procedimiento para la extradición pasiva; en particular, y en lo que aquí interesa el correspondiente a su fase gubernativa, seguida ante el Ministerio de Justicia ante una solicitud directa por parte de un Estado requirente, o bien por vía diplomática, la cual finaliza mediante una decisión del Gobierno sobre la continuación, o no, del procedimiento en vía judicial ante los Juzgados Centrales de Instrucción.

Y entendemos que, en efecto, tiene interés casacional la determinación de si la citada normativa de extradición pasiva constituye un régimen jurídico específico, detallado y completo, en tanto norma especial que regula un procedimiento administrativo entendido entre Estados, o si, por el contrario, resulta de aplicación, total o parcialmente, la normativa contenida en la Ley de Transparencia a los efectos de que la persona objeto de la extradición pasiva pueda tener acceso a la documentación extradicional sobre la que el Ministerio de Justicia adoptó su decisión de no continuación del procedimiento en vía judicial.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que no existe doctrina jurisprudencial que haya analizado el alcance que debe darse al derecho de acceso a la información pública prevista en la Ley de Transparencia, en relación con el procedimiento regulado en la Ley de Extradición Pasiva, y sobre si esta regulación contiene un régimen jurídico específico que excluye tanto la aplicación de la Ley de Transparencia, en lo que se refiere al acceso la información contenida en la documentación extradicional, como la aplicación de los artículos 4, 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo, en relación con el artículo 105.2 de la Constitución, en lo que respecta a la condición de interesado a efectos administrativos de la persona sujeta al procedimiento de extradición, y al correspondiente derecho de acceso a la citada documentación.

TERCERO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, prevé un régimen jurídico específico que excluye tanto la aplicación de la Ley de Transparencia, en lo que se refiere al acceso la información contenida en la documentación extradicional obrante en el procedimiento, en virtud de su Disposición Adicional 1ª.2, como la aplicación de los artículos 4, 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 105.2 de la Constitución, en lo que respecta a la condición de interesado a efectos administrativos de la persona sujeta al procedimiento de extradición, y al correspondiente derecho de éste al acceso a la citada documentación, conforme prevé la Disposición Adicional 1ª.1 de la misma Ley de Transparencia.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 6387/2019 preparado por la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en representación de D. Heraclio, contra la sentencia de 11 de julio de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 2/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, prevé un régimen jurídico específico que excluye tanto la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en lo que se refiere al acceso la información contenida en la documentación extradicional obrante en el procedimiento, en virtud de su Disposición Adicional 1ª.2, como la aplicación de los artículos 4, 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 105.2 de la Constitución, en lo que respecta a la condición de interesado a efectos administrativos de la persona sujeta al procedimiento de extradición, y al correspondiente derecho de éste al acceso a la citada documentación, en virtud de la Disposición Adicional 1ª.1 de la misma Ley de Transparencia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los apartados 1 y 2 de la D.A. 1.ª de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; y los artículos 4, 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. los Excmos. Sres. Magistrados, que estuvieron en Sala y votaron, pero no pudieron firmar por causa del confinamiento sanitario, firmando en su lugar el Presidente de la Sala Tercera, Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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