ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3190/2021

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 3190/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó, con fecha 29 de enero de 2021, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 7016/2020, interpuesto por D. Desiderio, contra la resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia de 30 de octubre de 2019, que desestimó la reclamación frente a la resolución de la Alcaldía de Arzua de 8 de agosto de 2019, por la que se concedió acceso, de forma condicionada, vista y copia de expedientes de licencias y títulos habilitantes de actividad otorgados en los últimos seis años, relativos a la actividad desenvuelta en el Pazo de Brandeso.

Razona la sentencia, que el contenido de la solicitud es información pública, que no se solicitó acceso a la información referente a la vida privada, sino sólo a la parte dedicada a la actividad hotelera. Igualmente descarta que se haya producido indefensión por la aportación de un acta notarial relativa al número de habitaciones ofertadas, al venir publicitadas las mismas en la página web del establecimiento hotelero.

Concluye que la sentencia, frente a la alegación de que el solicitante disponía de otros cauces en normas sectoriales, como sucede en materia urbanística, donde la acción es pública, para comprobar la existencia de cualquier irregularidad, que por el demandante no se acredita ni siquiera de modo indiciario incumplimiento de los requisitos que la Ley y la jurisprudencia exigen para que tal solicitud pueda ser considerada abusiva.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la parte actora ha preparado recurso de casación en el que invoca como justificación del interés casacional objetivo los artículos 88.2 a), 88.2 b), y 89.3 a) [88.3 a)] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Considera que el fallo de la sentencia es contradictorio con la del Tribunal Supremo y demás órganos jurisdiccionales, y que, teniendo en cuenta lo que dispone la Ley 19/2013 en el artículo 18.1 e, (carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de ésta Ley), plantea la inexistencia de jurisprudencia sobre el encauzamiento de solicitudes de información que pueden dar lugar a la incoación de procedimientos específicos de reposición de la legalidad urbanística, por la vía de la Ley de transparencia, en lugar de seguir su propio régimen jurídico.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 25 de marzo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, D. Desiderio, representado por el procurador de los Tribunales D. Ignacio Pardo de Vera López, en concepto de parte recurrente y la Comisión de Transparencia de Galicia en concepto de parte recurrida, quien ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA, por lo que nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a), b) y d) del artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión planteada reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Desde esta perspectiva no es posible obviar que el interrogante suscitado ha sido abordado ya por esta Sala en asuntos similares -aunque en otros ámbitos sectoriales- referentes a la interpretación de la Disposición adicional primera . 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

Así, por ejemplo, en el ATS de 5 de diciembre de 2019 (RCA 4614/2019) consideramos de interés casacional objetivo interpretar la citada Disposición adicional primera de la Ley de transparencia en relación con Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores, a fin de determinar esta última norma incluye un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia -cuestión que también fundamentó la admisión del RCA 7045/2019 en ATS de 13 de marzo de 2020-. En el ATS de 29 de mayo de 2020 admitimos el RCA 6387/2019 a fin de aclarar, entre otras cosas, si la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, prevé un régimen jurídico específico en lo concerniente al acceso a la información contenida en la documentación extradicional obrante en el procedimiento. En el ATS de 4 de octubre de 2019 admitimos el RCA 577/2019 en relación con el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 EBEP prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información, y en el mismo sentido también el ATS de 29 de noviembre de 2019 por el que admitimos el RCA 3846/2019. Finalmente, en esta síntesis, recordaremos el ATS de 5 de diciembre de 2019 se admitió el RCA 5239/2019 en relación con la legislación aplicable -Ley de transparencia o Ley del Procedimiento Administrativo Común- al ejercicio del derecho de acceso a la información.

Y, una vez admitidos aquellos recursos, en las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación n.º 4614/2019), 12 de noviembre de 2020 (recurso de casación n.º 5239/2019), y 25 de enero de 2021 (recurso de casación n.º 6387/2019), entre otras, declaramos que el derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la LTAIBG, al establecer su artículo 12 que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en elartículo 105.b) de la Constitución Española , desarrollados por esta Ley", reconociendo por tanto el precepto la titularidad del derecho de acceso a "todas las personas", en términos similares a los utilizados en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de cualquier tipo..." y en términos también similares a los expresados en el artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos. Y reiteramos que la LTAIBG es la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas. Y señalamos, asimismo, que las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG.

Ahora bien, la existencia de dichos pronunciamientos, y otros en similares términos, aunque con distintos matices, vid. SSTS de 15 de octubre de 2020 (RCA 3846/2019), 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019) y 29 de diciembre de 2020 (RCA 7045/2019), no obsta, sin embargo, a la admisión de este recurso de casación, puesto que la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, que invoca la parte actora, no se aplica únicamente a los supuestos de inexistencia de jurisprudencia, sino también a aquellos en los que, aun existiendo pronunciamiento, es necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia, como aquí ocurre.

En este caso, se trata de determinar si se encuadra el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en concreto el artículo 62 relativo al acción pública, y demás preceptos de la legislación del suelo constituyen un régimen específico de acceso, que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia, y, en su caso, si la falta de utilización de dicho cauce específico es encuadrable en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013.

Procede, por tanto, la admisión de este recurso en los términos apuntados, al haberse suscitado una cuestión que trasciende del caso objeto del pleito, y concurrir, además, la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

TERCERO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en concreto el artículo 62 relativo al acción pública, y demás preceptos de la legislación del suelo constituyen un régimen específico de acceso, que excluya la aplicación de la Ley de transparencia conforme a su Disposición adicional primera , apartado 2. y, en su caso, si la falta de utilización de dicho cauce específico es encuadrable en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3190/2021 preparado por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 7016/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en concreto el artículo 62 relativo al acción pública, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia, todo ello en relación con el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a fin de valorar si la falta de utilización, en su caso, de dicho cauce específico es o no determinante de la abusividad de la petición.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el apartado 2 de la Disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y el artículo 62 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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