ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:4199A
Número de Recurso342/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 342/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 342/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 15/2019 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 5 de noviembre de 2019, en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la sociedad mercantil Obras y Rehabilitación de Jardines, SL, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de dicha parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja, suplicando la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2019, de segunda instancia, que resolvía el recurso de apelación, en un juicio ordinario, derivado de monitorio, donde se reclamaba, por la cesionaria del crédito, una cantidad por obras realizadas ; juicio tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El auto recurrido inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por hacer supuesto de la cuestión, y por falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente en queja alega, que es admisible su recurso, por cuanto los defectos que puedan existir en la interposición de sus recursos son subsanables, y, en base al art. 24 CE, debe ser interpretada la norma en el sentido más favorable a la admisión de los recursos.

TERCERO

Los recursos en su día interpuestos, en cuanto al recurso de casación, se formuló en un motivo único, por infracción de los arts. 1544, 1588, 1596 y 1599 CC a propósito del contrato de obra pactado verbalmente entre al cedente del crédito y la demandada, y en relación con los arts. 1257, 1258, 1261 y 1278 CC, alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 66/2011 ,de 14 de febrero, y las de 23 de junio de 2003, 21 de julio de 2006, y 9 de mayo de 2007. En el desarrollo del motivo se hacen alegaciones contra la valoración de la prueba, documental y testifical, efectuada por la Audiencia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se ha formulado en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, a su vez lo divide en dos submotivos, el primero, por infracción del principio de justicia rogada, art. 216 LEC, y el segundo, por vulneración de la carga de la prueba del art. 217 LEC. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, también con dos submotivos, el primero, por vulneración del principio de inmediación, art. 137 LEC, y el segundo submotivo en cuanto a la proposición y admisión de prueba del art. 429.1 LEC.

CUARTO

Procede desestimar el recurso de queja; porque el recurso de casación, en su día interpuesto es inadmisible, por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque el motivo se limita a alegar oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la sola cita de las SSTS 66/2011 de, 14 de febrero, y las de 23 de junio de 2003, 21 de julio de 2006, y 9 de mayo de 2007, que dice se refieren a la infracción de los arts. 1544, 1588, 1596 y 1599 CC a propósito del contrato de obra pactado verbalmente entre al cedente del crédito y la demandada, y en relación con los arts. 1257, 1258, 1261 y 1278 CC. En este sentido debe recordarse que esta sala tiene dicho en innumerables resoluciones que la justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se exprese cómo, cuándo, y en qué sentido se opone esa doctrina a la sentencia recurrida, y en este caso, se citan cuatro sentencias de la Sala Primera, pero sin expresión de su contenido concreto, ni de cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la doctrina de las mismas, a la sentencia objeto de recurso, de manera que hemos de concluir que no se ha acreditado el interés casacional alegado.

B.- El motivo también carece manifiestamente de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), porque cita como preceptos legales infringidos, los arts. 1544, 1588, 1596 y 1599 CC, a propósito del contrato de obra pactado verbalmente entre al cedente del crédito y la demandada, y en relación con los arts. 1257, 1258, 1261 y 1278 CC, preceptos de carácter genérico, sobre el contrato de arrendamiento de obras o servicios, y sobre los contratos y su requisitos, y en el desarrollo del motivo plantea cuestiones sobre la prueba y su valoración, al no haber tenido por probado el contrato verbal de obra, en el que se sustentaba la reclamación, en base a la prueba documental y testifical, de forma que mezcla cuestiones sustantivas, con cuestiones procesales, en este caso probatorias, que no pueden ser objeto del recurso de casación, por lo que el motivo adolece de falta de claridad y precisión, que son incompatibles con un recurso extraordinario.

QUINTO

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , Apartado 1, párrafo primero, y regla 5. ª, Párrafo segundo, LEC).

SEXTO

Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, aunque sea por motivos, en parte distintos de los esgrimidos por la Audiencia Provincial, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Obras y Rehabilitación de Jardines, SL, contra el auto de 5 de noviembre de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, dictada en segunda instancia por dicho tribunal en el rollo de apelación n.º 15/2019, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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