SAP Pontevedra 307/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución307/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00307/20 20

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36026 41 1 2019 0000233

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000120 /2019

Recurrente: Plácido

Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO

Recurrido: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO,

Abogado: RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 307/20

En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000120 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2020, en los que aparece como parte apelante D. Plácido, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Dª ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO, y como parte apelada TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Abogado D. RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS, y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 20-12-2019 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, en nombre y representación de D. Plácido contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, representada por la Procuradora Dña. María Mercedes Pérez Crespo, DECLARO la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar al demandante en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Plácido se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Plácido, se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 120/19 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Marín, que estimando parcialmente su demanda por vulneración de derecho al honor al haber sido incluida en un f‌ichero de morosos indebidamente, no la indemnizó en la totalidad de la cantidad por él solicitada de

12.000€, reduciéndola a 3000€ que considera una cantidad simbólica, a pesar de la vulneración de un derecho fundamental.

Argumenta a su favor que no se tienen en cuenta los parámetros jurisprudenciales en el establecimiento de tan pacata indemnización, cuáles son las incidencias habidas en la relación con la demandada, la Cía. Movistar, que le había girado una factura indebida e injustif‌icada, por lo tuvo que realizar gestiones durante varios meses para solucionar el problema, formuló varias reclamaciones y f‌inalmente hubo de acudir a un abogado. Tampoco se he tenido en cuenta el tipo de inclusión en dos f‌icheros (ASNEF y BADEXCUG), durante cuatro años, se le ha producido un importante daño moral en su condición de autónomo al contratar un seguro para sus vehículos, u obtener f‌inanciación para su actividad laboral porque se había consultado su posición deudora 49 veces. Finalmente, la cifra concedida es mínima en relación a la que generalmente se concede por las AP. También solicita que se impongan las costas a la demandada.

A dicha pretensión se opone Telefónica Mòviles España SAU alegando que en la actualidad se está comercializando y mercantilizando el derecho al honor, no resultando simbólica la cifra con la que ha sido indemnizado, no consta que se le hubiera causado un daño mayor.

SEGUNDO

La STS de 16-2-2016 recuerda sobre vulneración del Derecho Fundamental al Honor, en un caso similar que "La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un f‌ichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el f‌ichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso " lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Esta sentencia af‌irma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial."

(...)

"la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos ", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima."

Por su parte, la STS de 29-1-2013 ya había declarado que " la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se ref‌iere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha...

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