STS 68/2016, 16 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 2016
Número de resolución68/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Florencia , Dº Florentino , Dº Melchor , D.ª Tania , D.ª Consuelo , Dº Carlos Daniel , Inset, S.L., Diesel Parts Supplier, S.L., Autotorreblanca, S.L., Ship Laser, S.L., Vicarosistemas, S.L. y Corporartis Estudio, S.L., representados ante esta Sala por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez y asistidos por la letrada D.ª Ana Fernández García, contra la sentencia dictada núm. 225/2014 de 31 de julio por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 2849/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1640/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida ADT España Servicios de Seguridad, S.L., representada ante esta Sala por el procurador Dº Francisco Abajo Abril y asistida por el letrado Dº José Mariano Cruz García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Inset, S.L., Diesel Parts Supplier, S.L., Autotorreblanca, S.L., Ship Laser, S.L., Vicarosistemas, S.L., Corporartis Estudio, S.L., D.ª Florencia , Dº Florentino , Dº Melchor , D.ª Tania , D.ª Consuelo (Café Pool Keiton) y Dº Carlos Daniel , interpuso demanda de juicio ordinario contra ADT España Servicios de Seguridad, S.L en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] por la que:

    »1º.- Se declare que ADT ha incluido a los actores en un fichero de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de mis representados.

    »2º.- Se condene al demandado a que (i) rectifique y cancele inmediatamente los datos de las supuestas -e inexistentes- deudas reclamadas a mis mandantes en sus ficheros en los términos establecidos en la legislación vigente, así como elimine dichos datos del fichero común ASNEF en el que fueron indebidamente incluidos, y/o cualquier otro fichero de solvencia patrimonial y crédito en el que pudieran haberse incluido dichos datos y, en consecuencia, a que (ii) proceda a remitir a los responsables o encargados de ASNEF y de todos los ficheros a los que haya comunicado indebidamente la supuesta deuda, su rectificación y cancelación de cualesquiera datos relativos a mis representados que se encuentren en sus ficheros, y lo comunique de forma escrita a mis representadas.

    »3º.- Se condene a ADT de abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de mis mandantes sin perjuicio de las acciones legales que les correspondiere, si su ejercicio conviniere a su derecho.

    » 4º.- Se condene a ADT a pagar a mis representadas, como indemnización por daños morales, la cantidad de tres mil euros (3.000.-€) a cada uno de los demandantes.

    » Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  2. - La demanda fue presentada el 27 de julio de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Alcorcón y fue registrada con el núm. 562/2012 .

    Previa su admisión a trámite, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora sobre posible falta de competencia territorial. Evacuado el trámite por las partes, se dictó Auto por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcorcón, con fecha 17 de septiembre de 2012 por el que se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia de Sevilla que por turno correspondiera.

    Por decreto de 5 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla, en el Procedimiento ordinario 1640/2012, acordó admitir la demanda. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando la demanda con fecha 17 de enero de 2013.

    La procuradora D.ª Rosario Amodeo Montero, en representación de ADT España Servicios de Seguridad, S.L., presentó declinatoria de competencia territorial por carecer el Tribunal de competencia para conocer del Procedimiento. Evacuado traslado por las demás partes personadas, el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla, dicto auto con fecha 8 de marzo de 2013 declarando la competencia del Juzgado para conocer de la demanda.

    La procuradora D.ª Rosario Amodeo Montero, en nombre y representación de ADT España Servicios de Seguridad, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[...] dicte sentencia por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla dictó sentencia núm. 282/2013 de fecha 16 de diciembre 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda promovida por Inset, S.L., Diesel Parts Supplier, S.L. Autotorreblanca, S.L., Ship Laser, S.L., Vicarosistemas, S.L., Corporartis Estudio S.L. Dª Florencia , D. Florentino , D. Melchor , Dª Tania , Dª Consuelo (Café Pool Keiton) y D. Carlos Daniel contra ADT España Servicios de Seguridad, S.L. absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma con expresa condena en las costas procesales a los demandantes

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Inset, S.L. y otros. La representación de ADT España Servicios de Seguridad, S.L. se opusieron al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 2849/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 225/2014 en fecha 31 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Carlos Daniel , Consuelo , Tania , Melchor , Florentino , Florencia , Corporartis Estudio S.L., Vicarosistemas S.L., Ship Laser, S.L., Autotorreblanca, S.L, Diesel Parts Supplier, S.L y Inset, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 16 de diciembre de 2013 , en el Juicio Ordinario nº 1640/2012, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

.

Con fecha 4 de septiembre de 2014 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó auto de aclaración rectificando un inciso de los Antecedentes de Hecho.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D.ª Florencia , Dº Florentino , Dº Melchor , D.ª Tania , D.ª Consuelo , Dº Carlos Daniel , Inset, S.L., Diesel Parts Supplier, S.L., Autotorreblanca, S.L., Ship Laser, S.L., Vicarosistemas, S.L. y Corporartis Estudio, S.L., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- La sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, infracción de los artículos 18.3 y 108.4 CE , 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , 29.4 LOPD y 38.1 RLOPD; y de la doctrina legal recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, 12/2014 , 22 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , de 24 de abril de 2009 , 5 de julio de 2004 , y de 9 de abril de 2012 . Asimismo, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia comunitaria recogida en la Sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (con cita de otras muchas)

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inset, S.L., Diesel Parts Supplier, S.L. Autotorreblanca, S.L., Ship Laser, S.L., Vicarosistemas, S.L., Corporartis Estudio S.L. Dª Florencia , D. Florentino , D. Melchor , Dª Tania , Dª Consuelo y D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación 2849/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1640/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla.

    2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la otra parte personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, para que en su caso, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal».

    3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.

    4.- Por providencia de 22 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Antecedentes del caso.

    1.- Los demandantes, seis personas físicas y seis personas jurídicas, contrataron con la codemandada ADT España Servicios de Seguridad, S.L. (en lo sucesivo, ADT) el servicio de seguridad privada de conexión a su central receptora de alarmas. En los contratos se incluía una condición general titulada "compromiso de permanencia" en virtud de la cual los clientes se obligaban a una permanencia en el servicio de al menos veinticuatro meses, de modo que si antes de la conclusión de tal plazo se daban de baja, dada la inversión en el material suministrado a los clientes, «ADT ESPAÑA tendrá derecho a reclamar al CLIENTE el abono de las cantidades pendientes de amortización hasta la fecha de terminación efectiva del contrato».

  3. - Los demandantes se dieron de baja en el servicio antes de la conclusión del periodo de permanencia, pues contrataron el servicio con otra compañía que les hizo una oferta que estimaron más ventajosa. ADT, tras intentar en vano disuadirlos para que no se dieran de baja en el servicio, les remitió una factura por importe del precio del servicio correspondiente a los meses que restaban hasta cumplir el plazo de permanencia de veinticuatro meses, pues entendió que se trataba de la cantidad resultante de la aplicación de la cláusula de penalización, y les advirtió que, de no pagarla, serían incluidos en el registro de morosos Asnef. Los demandantes no pagaron la cantidad a que ascendía la factura, y ADT comunicó los datos personales de los demandantes a la empresa responsable del fichero Asnef, que los incluyó en dicho fichero, por la deuda comunicada por ADT, fichero en el que seguían incluidos cuando se interpuso la demanda, salvo el demandante D. Melchor , cuyos datos fueron cancelados en un momento anterior. ADT no les ha reclamado judicialmente el pago de la deuda.

  4. - Los afectados por su inclusión como morosos en el registro de morosos Asnef interpusieron demanda contra ADT en la que solicitaban se declarara la existencia de una vulneración en su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, se condenara a la demandada a rectificar y cancelar inmediatamente los datos de tales deudas y a remitir a todos los ficheros a los que hubiera comunicado indebidamente la deuda su rectificación y cancelación, a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, y a pagar como indemnización por daños morales, la cantidad de tres mil euros a cada demandante.

    ADT se opuso a la demanda por considerar que concurrían los requisitos para la inclusión de los demandantes en el registro de morosos, concretamente la exigencia de una deuda cierta, líquida y exigible y el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda por ser los contratos válidos y eficaces y porque «mientras no se declare judicialmente la nulidad de la cláusula de permanencia y penalización que los demandantes consideran nula por abusiva [...] tal cláusula es eficaz y plenamente vinculante para las partes», sin que se haya ejercitado la acción de nulidad. Sería una cláusula válida y eficaz en virtud de la cual se ha calculado por una mera operación aritmética las cantidades que se reclaman. Por tanto, la inclusión en el registro de morosos habría sido motivada por una deuda cierta, vencida y exigible, e impagada previamente.

  6. - Los demandantes recurrieron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, asumiendo plenamente la argumentación del Juzgado, puesto que la inclusión de los demandantes en el fichero de solvencia patrimonial estuvo justificada por tratarse de una información veraz, «sin que los demandantes puedan argüir el carácter abusivo de la cláusula por cuya aplicación adeudaban las cantidades reclamadas, sin haber interesado su declaración de nulidad mediante la interposición de la correspondiente demanda».

  7. - Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra esta sentencia. Sin perjuicio de lo que se resolverá con relación a las personas jurídicas demandantes, las cuestiones planteadas en este litigio son muy similares a las que ya fueron resueltas en la sentencia 672/2014, de 19 de noviembre , sin que se hayan expuesto argumentos que justifiquen que la Sala se aparte del criterio seguido al dictar tal sentencia.

SEGUNDO

Formulación del motivo del recurso.

  1. - El motivo del recurso de casación se encabeza del siguiente modo:

    La sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, infracción de los artículos 18.3 y 18.4 CE , 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , 29.4 LOPD y 38.1 RLOPD; y de la doctrina legal recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, 12/2014 , 22 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , de 24 de abril de 2009 , 5 de julio de 2004 , y de 9 de abril de 2012 . Asimismo, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia comunitaria recogida en la Sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (con cita de otras muchas)

    .

  2. - Los demandantes basan su recurso en que la comunicación por parte de ADT a Asnef de los datos sobre las deudas que ADT les atribuye vulnera el art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y el art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento) y, por tanto, supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor, porque las deudas comunicadas no son ciertas y exigibles, por las siguientes razones:

    i) la cláusula con base en la cual ha sido fijada la deuda es abusiva porque supone una indemnización desproporcionada para el incumplimiento del consumidor, impone el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente y deja la determinación de su importe al arbitrio del predisponente;

    ii) ADT ha aplicado dicha cláusula de forma errónea, abusiva y arbitraria puesto que no ha reclamado a los demandantes la cantidad pendiente de amortización hasta la fecha de terminación efectiva del contrato sino el importe total de las cuotas correspondientes a los meses que restaban de contrato;

    iii) pese a existir discrepancias sobre la realidad de la deuda y pese a su expreso rechazo por los demandantes, ADT no ha reclamado judicialmente su pago a los demandantes sino que ha comunicado los datos al fichero de morosos y los ha mantenido, lo que supone una presión injustificada para que acepten la reclamación extrajudicial;

    iv) la pequeña cuantía de las deudas (entre cuatrocientos y setecientos euros) supone que los datos relativos a las mismas no son útiles para valorar la solvencia económica de los demandantes, que no tienen anotada ninguna otra deuda en ficheros de morosos.

TERCERO

Decisión de la Sala (I). La normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas.

  1. - El art. 2.a de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos delimita su objeto al definir «datos personales» como «toda información sobre una persona física identificada o identificable [...]».

    En lógica concordancia con la Directiva que desarrolla, el objeto de la Ley Orgánica 15/1999 es, conforme señala su artículo 1 , «garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar».

    De acuerdo con el art. 3.a de esta ley orgánica, que reproduce la previsión del art. 2.a de la Directiva, son datos de carácter personal «[c]ualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

    El artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone en su primer inciso que «[e]ste Reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas».

    En consecuencia, la regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.

  2. - Lo anterior no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. Pero sí significa que no puede ser estimado un recurso de casación que se articula de manera fundamental sobre la infracción de las normas de dicha Ley Orgánica y su Reglamento, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando tales preceptos, invocados como infringidos, no son de aplicación.

  3. - La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone que la sentencia de este Tribunal debe ser una respuesta a las alegaciones concretas de la parte, la cual debe fundamentar el recurso identificando adecuadamente la infracción legal que se ha producido.

    Cualquier consideración sobre la aplicación analógica de la normativa sobre protección de datos o de sus principios inspiradores a las personas jurídicas, cualquier consideración sobre la infracción del derecho al honor mercantil de las sociedades demandantes aunque no se haya vulnerado la normativa sobre protección de datos, o cualquier otro fundamento jurídico que hubiera servido para considerar infringido el derecho al honor de las personas jurídicas demandantes, habría exigido una alegación expresa y suficiente por parte de los recurrentes.

    Esta Sala no puede realizar una argumentación sobre cuál debería haber sido el enfoque adecuado de la pretensión revisora de las personas jurídicas demandantes y cuáles las infracciones legales que deberían haber sido denunciadas, y con qué fundamento, porque con ello estaría construyendo un recurso al margen del formulado por estas recurrentes, ignorando la función nomofiláctica que cumple el recurso de casación y que impide a esta Sala suplir de oficio las deficiencias del recurso, pues ello supondría abandonar el papel que le corresponde, modificar completamente los términos del debate y provocar con ello la indefensión de la parte recurrida.

  4. - Lo expuesto determina que el recurso interpuesto por las seis personas jurídicas demandantes deba ser desestimado y que solo proceda entrar a considerar el interpuesto por las seis personas físicas demandantes.

CUARTO

Decisión de la Sala (II). La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión de los datos de carácter personal de las personas físicas en un "registro de morosos".

  1. - El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos.

    Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

    La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».

    Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

    No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

  2. - La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental.

    Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

    Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art. 18.4 de la Constitución , el art. 29.4 LOPD y el art. 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil.

    Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, cómo se regulan los denominados "registros de morosos".

  3. - La regulación de la protección de datos de carácter personal.

    El art. 18.4 de la Constitución española (en lo sucesivo, CE) prevé que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

    El Tribunal Constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.4 CE tiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2 CE , las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

    La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación con tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación».

    El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

    Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

  4. - En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.

    Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad «que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores», esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

  5. - El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

    Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento.

    Con el título «prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito», los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:

    1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

    2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley».

    Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

    Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de los demandantes son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales.

    6.- El principio de calidad de los datos.

    Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

    7.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

    Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

    El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

    El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

    Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

    La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:

    [...]descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza

    .

  6. - Proporcionalidad de la inclusión en el registro de morosos de las deudas de pequeña cuantía.

    Los recurrentes consideran que una deuda que no alcanza los setecientos euros no es útil para valorar la solvencia económica de los afectados.

    Tal argumento no es correcto. Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

    Tampoco puede aceptarse el argumento expuesto en el recurso de que la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos no era pertinente porque no habían sido incluidos anteriormente en ninguno de estos registros, pues tal argumento lleva al absurdo de impedir siempre la primera inclusión de los datos en un registro de morosos. Además, si la anterior inclusión en uno de estos registros hubiera sido cancelada, se trataría de un dato que no estaría a disposición del acreedor, puesto que no son admisibles los llamados ficheros "de saldo cero", pues los mismos informan sobre la condición de deudor en el pasado del afectado, pese a que este en la actualidad no tiene tal condición, permitiendo la construcción de un perfil sobre uno de los aspectos de la persona.

    Los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

    Por lo expuesto, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.

  7. - Consecuencias del incumplimiento de los principios de calidad de los datos en un registro de morosos.

    Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

    Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

    La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.

  8. - Incumplimiento de los principios de calidad de datos por la empresa demandada.

    La empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos. Los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos pues no existía previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación. Que en la cláusula penal se previera que «en caso de que antes de concluido el plazo de permanencia [24 meses], el servicio contratado sea suspendido, dado de baja o cancelado por solicitud de baja por parte del cliente o por incumplimiento del contrato imputable al mismo, ADT ESPAÑA tendrá derecho a reclamar al CLIENTE el abono de las cantidades pendientes de amortización hasta la terminación efectiva del contrato» no supone, como pretende la recurrida, que de tal cláusula resulte una deuda cierta, vencida y exigible, y menos aún que la misma pueda fijarse en el importe de las cuotas correspondientes al periodo pendiente de transcurrir hasta la conclusión del periodo de permanencia.

    Pero, sobre todo, no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica. No es controvertido que los clientes demandados habían pagado las cuotas del servicio de vigilancia hasta que decidieron darse de baja. Si a continuación se negaron a pagar la cantidad que la empresa de seguridad demandada fijó unilateralmente en aplicación de la cláusula penal, podrá discutirse si la cláusula era o no abusiva, y, en caso de no considerarse abusiva, si la cantidad fijada correspondía efectivamente a lo previsto en la misma (las cantidades pendientes de amortización). Pero sin necesidad siquiera de valorar si la cláusula era o no abusiva, ha de afirmarse que la negativa de un cliente que ha pagado regularmente las cuotas mensuales correspondientes al servicio prestado, a abonar la penalización por desistimiento cuando la cláusula que la prevé no es precisa y deja un amplio margen al predisponente para fijar el importe de la sanción, no es, en estas circunstancias, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante.

    Las alegaciones de ADT que relacionan lo sucedido con un enfrentamiento comercial con otra empresa competidora, que habría inducido a los demandantes a desistirse del contrato antes del transcurso del plazo pactado, no solo no sirven para sustentar su tesis sino que, por el contrario, refuerzan la consideración de que la inclusión de los datos de las personas físicas recurrentes en el registro de morosos no fue pertinente pues no era determinante para enjuiciar su solvencia.

    Como ya declaramos en la sentencia 312/2014, de 5 de junio , el enjuiciamiento de la existencia, veracidad y pertinencia del dato relativo a la deuda incluido en el registro de morosos ha de hacerse en el proceso de protección del derecho al honor promovido por los afectados, pues es necesario para decidir si el menoscabo del derecho al honor de los demandantes por su inclusión como morosos en un fichero automatizado estaba o no justificado y, por tanto, si había existido o no una intromisión ilegítima en su derecho al honor. No puede exigirse a los demandantes que, con carácter previo, hubieran interpuesto una demanda para que se declarara la falta de veracidad o exactitud de tales datos, por ser abusiva la cláusula penal prevista en el contrato, o por haber sido aplicada incorrectamente para calcular la indemnización por el desistimiento unilateral del contrato, para, posteriormente, obtenida la sentencia firme en que se hiciera tal declaración, interponer una demanda de protección del derecho al honor. Y ello no solo porque en tal caso lo más probable es que la acción de protección del derecho al honor habría caducado, sino porque se trata de un enjuiciamiento a realizar en este proceso puesto que es necesario para determinar unos de los elementos constitutivos de la pretensión de los demandantes. Además, en el caso del carácter abusivo de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con consumidores, la exigencia de que tales cláusulas no vinculen a los consumidores ( art. 6 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 de abril), que ha llevado a esta Sala a declarar que el carácter abusivo de estas cláusulas ha de ser apreciada incluso de oficio por los tribunales, invalida un razonamiento de este tipo.

    En definitiva, los datos personales de las personas físicas demandantes fueron incluidos por ADT en el registro de morosos por deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas, pues habían sido fijadas por la demandada con base en una mera estimación, y por tanto, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , no eran aptas para sustentar la inclusión legítima de los datos de los demandantes en un registro de morosos. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que los demandantes aceptaran una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca.

    La sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 marzo , realiza unas declaraciones que son procedentes reproducir para resolver este recurso, del siguiente tenor:

    La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

    Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]»

    Ha existido por tanto una vulneración ilegítima del derecho al honor de los clientes por la indebida inclusión de sus datos personales en el registro de morosos, por lo que el recurso de casación debe ser estimado.

QUINTO

Asunción de la instancia.

  1. - La estimación del recurso determina que esta Sala, asumiendo funciones de instancia, se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda, en los términos en que han sido mantenidas en el recurso.

  2. - Procede realizar la declaración de intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de las personas físicas demandantes por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos.

    Asimismo procede acordar el cese inmediato de tal intromisión, por lo que la demandada deberá realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a las personas físicas demandantes (salvo los de aquella que consta ha sido dada de baja con anterioridad a la interposición de la demanda) en el registro de morosos Asnef y que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

    La pretensión contenida en el tercer apartado supone una condena de futuro, en términos completamente imprecisos, que no procede realizar, sin perjuicio de que los demandantes puedan promover la ejecución de esta sentencia agotando su potencialidad protectora de su derecho al honor.

  3. - Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

    El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé:

    La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma

    .

    Este precepto establece una presunción iuris et de iure [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

    En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

    Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, no consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos, hayan sido comunicados a terceros.

    También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, consta que los demandantes han realizado diversas solicitudes y denuncias para lograr su exclusión del registro de morosos, sin resultado.

  4. - La sentencia de esta Sala 964/2000, de 19 de octubre , declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, la cantidad de tres mil euros reclamada por cada uno de los demandantes en su recurso se considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos, las gestiones infructuosas realizadas por los demandantes para conseguir su exclusión del registro, y a la vista de la cuantía de la indemnización reclamada, que se considera moderada.

    En la fijación de esta indemnización la Sala no puede estar vinculada por anteriores recursos en los que los afectados han renunciado de forma voluntaria a percibir una indemnización mayor al haber reducido el importe de la indemnización solicitada a una cantidad inferior a la que los recurrentes han reclamado en este litigio.

SEXTO

Costas y depósito.

  1. - La resolución de este recurso supone la estimación de la demanda solo respecto de las personas físicas demandantes, la estimación parcial del recurso de apelación (pues solo debería haber sido estimado respecto de las personas físicas) y la estimación parcial del recurso de casación.

    Lo expuesto conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las devengadas en el recurso de casación ni en ninguna de las instancias, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procede acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Florencia , Dº Florentino , Dº Melchor , D.ª Tania , D.ª Consuelo , Dº Carlos Daniel , Inset, S.L., Diesel Parts Supplier, S.L., Autotorreblanca, S.L., Ship Laser, S.L., Vicarosistemas, S.L. y Corporartis Estudio, S.L. contra la sentencia núm. 225/2014 de 31 de julio dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 2849/2014 .

  2. - Casamos en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la desestimación del recurso de apelación respecto de las personas físicas demandantes, y, en su lugar, acordamos:

    2.1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 282/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla respecto de las pretensiones formuladas por D.ª Florencia , Dº Florentino , Dº Melchor , D.ª Tania , D.ª Consuelo y Dº Carlos Daniel .

    2.2.- Revocar el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de estas personas físicas contenidas en la demanda y declarar que la inclusión de los datos personales de estos demandantes en el fichero de solvencia patrimonial de Asnef constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

    2.3.- Condenar a la demandada ADT España Servicios de Seguridad, S.L. a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando las actuaciones necesarias para que se cancelen los datos personales de las personas físicas demandantes que aún permanezcan incluidas en dicho fichero y se comunique tal cancelación a aquellos a quienes se hubiera comunicado o cedido los datos.

    2.4.- Condenar a la demandada ADT España Servicios de Seguridad, S.L. a pagar a cada uno de estos demandantes la indemnización de tres mil euros.

    2.5.- Desestimar el recurso de apelación respecto de las pretensiones formuladas por Inset, S.L., Diesel Parts Supplier, S.L., Autotorreblanca, S.L., Ship Laser, S.L., Vicarosistemas, S.L. y Corporartis Estudio, S.L.

    2.6.- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia ni de apelación.

  3. - No procede imposición de costas del recurso de casación. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para interponer el recurso.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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