STSJ Castilla-La Mancha 576/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
Número de resolución576/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 00576/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2016 0000498

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000231 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña FUNDACION CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: ROGELIO SANCHEZ MOLERO

PROCURADOR: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Anton, BANCO CASTILLA LA MANCHA BANCO CASTILLA LA MANCHA, LIBERBANK

SA, TGSS

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

RECURSO SUPLICACION 231/2019

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintidós de mayo del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 576/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 231/2019, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, formalizado por la representación de FUNDACION DE CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MACHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 466/2016, siendo recurrido/s Anton

, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, LIBERBANK Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 466/2016, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Anton, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la entidad FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por el Letrado D. Rogelio Sánchez Molero, contra la entidad BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., contra la entidad LIBERBANK S.A., ambas asistidas por el Letrado D. Javier Sánchez Toledo, y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Letrado D. Vicente Page de la Vega, sobre reclamación de derecho, debo estimar y estimo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva planteada por las entidades BANCO DE CASTILLALA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Asimismo, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones de la parte actora.

Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA a efectuar la aportación económica, en relación con el demandante D. Anton, prevista en el artículo 51.11 del ET .

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO .- El trabajador demandante D. Anton ha prestado sus servicios para la entidad demandada FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA desde el día 1 de diciembre de 1982, con la categoría profesional de tractorista, y un salario diario de 60,24 euros, incluido el prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO

La entidad demandada FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA promovió expediente de despido colectivo nº 77/2015 por causas económicas, en el marco del cual se acordó, entre otros, la extinción del contrato de trabajo del demandante.

TERCERO

Mediante carta de fecha 14 de octubre de 2015, la entidad demandada FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA comunicó al demandante D. Anton su despido objetivo por causas económicas, con fecha de efectos de 15 de octubre de 2015.

Dicha carta obra en las actuaciones y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

CUARTO

Impugnado el despido objetivo por causas económicas por parte del demandante D. Anton, el mismo fue declarado procedente mediante Sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por este Juzgado,en los autos de despido registrados con el nº 1.267 y 1.268/2015.

Dicha Sentencia obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

QUINTO

Mediante Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el seno del Recurso de Suplicación 1.070/2016, se revocó la Sentencia de fecha 26 de

febrero de 2016, dictada por este Juzgado, declarando la improcedencia del despido objetivo individual por causas económicas del que había sido objeto el demandante D. Anton .

Dicha Sentencia obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

SEXTO

El artículo 10 del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, modif‌ica la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuyo apartado primero dispone lo siguiente: "1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.

  2. Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.

    A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

    A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.

  3. Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justif‌iquen el

    despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:

    1. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido benef‌icios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.

    2. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan benef‌icios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

    A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido benef‌icios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se def‌ine en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo".

SÉPTIMO

La entidad demandada FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA no ha procedido a efectuar la aportación económica contemplada en el artículo 10 del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, cuando modif‌ica la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

OCTAVO

El trabajador demandante D. Anton no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha 3 de junio de 2016, en virtud de papeleta de conciliación de 20 de mayo de 2016, tramitada por el motivo de "reclamación de derechos", se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial entre el demandante y la entidad FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, que se dio por intentada "sin efecto".»

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FUNDACION CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 28-9-18 por la que, estimando la demanda, se condenaba a la Fundación demandada a efectuar la...

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