STSJ Asturias 227/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2020:1035
Número de Recurso311/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución227/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00227/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 311/2019

RECURRENTE: DOÑA Tamara

PROCURADOR: D. Gonzalo Roces Montero

RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 311/2019, interpuesto por DOÑA Tamara, representada por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Martínez Pañeda, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Alejandra Cánovas Álvarez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 22 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 22 de enero de 2019, con corrección de errores de fecha 23 siguiente, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 19 de septiembre de 2018, dictada en procedimiento nº 2017/96, por la que se desestimó a su vez la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 58.704,58 euros, por la que considera una def‌iciente asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital de Cabueñes de Gijón y que le supuso una descompensación de córnea con pérdida de visión progresiva y def‌initiva del ojo izquierdo.

Se interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada y, en consecuencia, se la condene solidariamente con su compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con la cantidad de 53.171,32 euros, debiendo actualizarse la misma según lo solicitado en la fundamentación jurídica o, subsidiariamente, con la que en el procedimiento se acredite.

Se alega en apoyo de la pretensión deducida que concurren en la presente litis todos los requisitos que integran la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 132 de la Ley 40/2015, y a la jurisprudencia que cita, toda vez que la operación de cataratas a que fue sometida la actora no fue la correcta, pues consta en el historial clínico que durante la cirugía de facoemulsif‌icación del 22 de mayo de 2015 se obstruyó constantemente el cristalino, y fue necesario cambiar "tip", provocándose la rotura de la cápsula posterior, riesgo que no está recogido entre las complicaciones habituales de este tipo de operación, lo que llevó a la colocación de la lente intraocular en sulcus en lugar de en la cápsula posterior como es lo habitual, y desplazándose la LIO a vítreo, todo lo cual no constituía un riesgo propio de la intervención. Dicha actuación no acorde a la lex artis, no constituye un caso de fuerza mayor, y es la causa directa de los daños ocasionados a la paciente, cumpliéndose el requisito del nexo causal, no teniendo la recurrente el deber jurídico de soportarlos. Además la decisión de posponer la vitrectomía para una intervención posterior, la cual nunca llegó a realizarse debido a la descompensación corneal posoperatoria, tuvo como consecuencia la imposibilidad de la extracción de la lente y de la consiguiente colocación de LIO artisan, que hubieran mantenido la visión de la paciente, contando el Hospital de Cabueñes con los medios necesarios para practicar en el mismo momento esta cirugía. Se rechaza, por último, que el consentimiento informado efectuado en marzo de 2014 para la operación en el ojo derecho que le fue practicada en el mes de noviembre de 2014 sirva para la cirugía del mes de mayo de 2015 que causó los daños reclamados, y además no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, al ser un documento estereotipado y que adolece de ausencia de información personalizada de la recurrente, con lo que se la privó del derecho a ser informada debidamente.

La Letrada del Servicio Jurídico del SESPA, negando los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, y las consideraciones que recoge y que se dan aquí por reproducidas, sostiene la improcedencia de la estimación de la demanda, al entender que del examen del expediente administrativo puede af‌irmarse que no están presentes en este caso los requisitos necesarios para poder estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, tal como se desprende de los informes emitidos, conforme a los cuales puede concluirse que la asistencia prestada fue correcta y adecuada a la lex artis. Sobre la falta e insuf‌iciencia del consentimiento informado, alega que según la hoja de comprobación de preintervención de 22 de mayo de 2015 sí consta el mismo, y en todo caso se ha de tener en cuenta que la paciente ya se había sometido a una cirugía de catarata en noviembre de 2014 y el consentimiento sí f‌igura en el expediente, siendo los riesgos los mismos, solo existe un aumento del riesgo de aparición de complicaciones. Finalmente, se estima excesiva, desproporcionada y arbitraria la cuantía indemnizatoria instada de contrario.

También se opone a la demanda la entidad aseguradora comparecida como codemandada, planteando como cuestión previa la existencia de una f‌lagrante desviación procesal en el motivo de la demanda referente a la falta de información, que no fue alegada en la vía patrimonial previa, variando ostensiblemente el contenido de la acción ejercitada, lo que debe conducir a la inadmisión parcial del recurso. Además, considera que no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, invocando al efecto abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y af‌irmando que la situación clínica por la que reclama la paciente es consecuencia de la materialización de un riesgo inevitable e imprevisible, asociado al tratamiento necesario para resolver el problema de cataratas que presentaba, por lo que no es un daño antijurídico y no es susceptible de indemnización toda vez que la actuación de los profesionales médicos ha sido acorde a la lex artis, sin que se prescribiera un tratamiento inadecuado que fuera perjudicial para la paciente, la cual fue debidamente informada el 25 de marzo de 2014. Por último, estima como excesiva, desproporcionada y no justif‌icada la cuantía solicitada en concepto de indemnización, sin que se hayan justif‌icado las cantidades que se desglosan del total reclamado.

SEGUNDO

- Aduce la aseguradora codemandada la desviación procesal habida cuenta de que existe una discordancia entre la pretensión ejercitada en vía administrativa y la formulada en el escrito de demanda, en la que la parte actora introduce una nueva causa de pedir, tal y como es una presunta infracción del derecho a ser informado del proceso asistencial, conforme a los parámetros de la Ley 41/2002, de 26 de noviembre, de Autonomía del Paciente. Pero este motivo debe ser rechazado ya que la desviación procesal...

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