STSJ Asturias 710/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución710/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 3304433320200000421

SENTENCIA: 00710/2023

RECURSO: P.O. nº 456/2020

RECURRENTE: Don Casiano, Doña Guillerma, Don Cirilo

PROCURADORA: Doña Virginia López Guardado

LETRADO: Don Javier Alonso Álvarez

RECURRIDO:

SERVICIO JURÍDICO DEL SESPA: Consejería de Sanidad del Principado de Asturias

Don Enrique Junceda Santaló

RECURRIDO: Aseguradores Agrupados S.A

PROCURADORA:

LETRADO:

Doña Pilar Oria Rodríguez

Don Eduardo Asensi Pallarés

SENTENCIA

Ilmos. Señores:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a 28 de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 456/2020, interpuesto por don don Casiano, doña Guillerma, don Cirilo, representado por la procuradora doña Virginia López Guardado, asistida por el letrado don Javier Alonso Álvarez, contra Consejería de Sanidad del Principado de Asturias representada y asistida por el Servicio Jurídico del Sespa, y Aseguradores Agrupados representados por la procuradora doña Pilar Oria Rodríguez y asistida por el letrado don Eduardo Asensi Pallarés en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Alberto Gómez García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de fecha 22/12/2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURAS DE LOS RECURRENTES.

1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de doña Guillerma, don Casiano, y don Cirilo, la Resolución de 14 de febrero de 2020, dictada por el Consejero de Salud del Principado de Asturias, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los aquí recurrentes en fecha 19 de abril de 2018, en relación con la asistencia prestada a al esposo, padre y hermano de los recurrentes, don Landelino en los meses de febrero y marzo de 2017, en el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA).

1.2 Los recurrentes centran su crítica a la Resolución impugnada, en la inadecuada técnica empleada en la intervención quirúrgica realizada el día 6 de marzo de 2017, consistente en sustitución de la válvula aórtica, mediante implante de prótesis aórtica biológica Magna número 21, y revascularización coronaria, mediante bypass con arteria mamaria interna a arteria descendente anterior, al apreciar el cirujano que aparecían signos de una aorta de porcelana, lo que debió llevar a suspender la intervención, o a utilizar una técnica distinta a la prevista. Esta situación determinó a que al día siguiente de la intervención, una vez retirada la sedación, se hiciera patente que don Landelino padecía un importante déficit neurológico, haciéndose constar así en el Curso clínico de Enfermería y en el Curso clínico de Hospitalización de ese día. Se le realizó TAC craneal urgente en el que se observan: "Numerosas lesiones hipodensas corticosubcorticales frontales bilaterales, parietooccipitales derechas y hemicerebelosas derechas de perfil isquémico subagudo, de probable origen embolígeno". Se realiza un estudio electroencefalográfico que arroja la siguiente impresión: " Actividad cerebral de fondo globalmente enlentecida en grado discreto, de carácter no específico", decidiéndose consultar el caso con el Servicio de Neurología, que le examina el día 13 de marzo, quien, entre otras cosas señala como diagnóstico: " Ictus isquémico multiterritorial de probable etiología embólica tras cirugía cardiaca. Mal pronóstico funcional, aunque si se hacen medidas agresivas es probable que pueda sobrevivir aunque con una muy mala situación funcional". Con fecha 22 de marzo, ante la previsible irreversibilidad de su estado, es dado de alta de Medicina Intensiva y trasladado a la planta de Cirugía Cardiaca, para su control y tratamiento sin que sea subsidiario de medidas agresivas de reanimación ni reingreso en UCI.

Don Landelino permanece ingresado en la planta de Cirugía Cardiaca más de un mes, tiempo durante el que mantuvo inalterado su estado vegetativo, sufriendo un deterioro físico paulatino, con varios episodios de mal control de glucemias, hemorragias digestivas e infecciones varias, hasta su fallecimiento el día 23 de abril de 2017.

Realizada la autopsia, se emite informe que obra a los folios 44 a 49 del E.A., del que destaca el escrito de demanda: " la autopsia al cadáver, la misma reveló la existencia de una arterioesclerosis complicada de aorta que afectaba principalmente a la aorta ascendente, cayado y aorta abdominal, habiéndose observado: " Aorta ascendente y arco aórtico con calcificaciones que revisten en totalidad la superficie interna con frecuentes zonas de rotura y ulceración. Se observa además, línea de sutura que asciende desde la prótesis valvular diagonalmente unos 4 cm", y el examen del encéfalo concluyó que se había producido una encefalopatía post-anoxia con microinfartos corticales y neuronas rojas en hipocampo y cerebelo.

1.3 Partiendo de estos antecedentes, sostienen los recurrentes, con cita de del art. 106 de la C.E., del art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, y de la jurisprudencia aplicable, que concurre una acreditada relación causal entre la asistencia sanitaria prestada a don Landelino y el daño sufrido por el mismo, al haber existido una clara mala praxis ad hoc. Y esta afirmación la fundamentan, siguiendo el informe pericial aportado, cuyo autor es el dr. don Prudencio, especialista en Cirugía Cardiovascular del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, y profesor de Cirugía de la Universidad de Cantabria, en los siguientes datos:

  1. Una vez descubierta durante la intervención quirúrgica la aorta de porcelana completa que padecía don Landelino, la opción de continuar adelante con la intervención inicialmente planeada de recambio valvular aórtico estándar (tal y como se hizo) resultaba totalmente errónea y desaconsejada por la literatura científica especializada, y ello debido al altísimo riesgo que implicaba dicha opción para la vida del paciente. Por ende, en el caso que nos ocupa, razonan, existió mala praxis al haberse llevado a cabo una intervención quirúrgica que era inadecuada y, además, innecesaria, mala praxis que fue origen directo de las lesiones cerebrales sufridas por don Landelino, que causaron su fallecimiento.

  2. En segundo lugar, la aorta de porcelana completa que padecía don Landelino pudo y debió haber sido diagnosticada antes de la cirugía, lo que habría descartado desde un primer momento la intervención estándar de recambio valvular aórtico que se le realizó y, por tanto, evitado las consecuencias de la misma.

  3. Tras la intervención, don Landelino sufrió un síndrome de bajo gasto cardiaco post CEC (circulación extracorpórea) que no fue adecuadamente controlado y tratado.

  4. Afirma que el consentimiento informado firmado por don Landelino resultaba insuficiencia del para la intervención quirúrgica de altísimo riesgo que se le realizó.

    Concluyen los recurrentes, tras realizar un análisis críticos de los informes incorporados por el SESPA al E.A., y hacer cita de los distintos estudios científicos aportados por ellos las guías de actuación citadas, que es difícil comprender las razones por las que el cirujano decidió en el caso de D. Landelino continuar adelante con la intervención pese a los potenciales daños que ello podía causar y de los que, desde luego, era plenamente consciente.

    En cuanto a la cuantía indemnizatoria, la fijan en 587.497,66 €, conforme al detalle de los distintos conceptos que exponen, tomando como referencia el baremo contenido en el Título IV del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro...

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