ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1708/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1708/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 72/17 seguido a instancia de D. Edmundo contra Logiters Logística SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Alejandra Martínez Escribano en nombre y representación de Logiters Logística SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de noviembre de 2018 (R. 2970/2018) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor.

Consta en la sentencia recurrida el actor prestaba servicios por cuenta de Logiters Logistica SA con una antigüedad de 12 de agosto de 1985. El 13 de diciembre de 2016 se le notificó carta de despido en la que tras hacer referencia a las Diligencias penales que está siguiendo el Juzgado de Instrucción por la presunta comisión de los delitos de contrabando, falsedad documental, y contra la Hacienda Pública, en el marco de la denominada "Bella Durmiente", y mencionar las distintas investigaciones e informes emitidos por la Agencia Aduanera, señala que la principal imputada en tal investigación es la ciudadana china Flora, llamada " Frida ", y que en el caso concreto del actor la acusación se basa en su presunto carácter de cooperador necesario con Frida, según pondrán de manifiesto las conversaciones telefónicas intervenidas y grabadas, a tenor de las cuales habría recogido instrucciones de Frida, que ésta le remuneraba por su colaboración, que se veían personalmente fuera de las horas de trabajo, que el actor facilitaba un trato preferente a los contenedores de la trama, que le facilitó y compró tarjetas de móvil y su recarga, etc.. Tras mencionar tal investigación, la carta de despido justifica la decisión extintiva del actor no en el hecho de tener constancia de algún incumplimiento contractual por parte del actor en el marco de su relación laboral y relacionado con la referida trama penal, sino en el hecho de que las diligencias penales siguen abiertas y que esa situación de provisionalidad está erosionando gravemente la imagen de la compañía y poniendo en riesgo la continuidad de la misma en su actual operativa en la Aduana del Puerto Comercial de Valencia y en el puesto de inspección fronteriza de alimentación, indicando además que la empresa no puede optar a la acreditación europea como Operador Económico autorizado manteniendo en su plantilla a dos trabajadores acusados de tales delitos. De este modo y como dice la Sentencia recurrida, no le imputa incumplimiento alguno en material laboral relacionado con dicha trama sino que justifica el despido en la necesidad de lavar la imagen de la Compañía.

La Sala concluye que el mero hecho la provisionalidad del proceso penal y la necesidad de no perjudicar la imagen de la empresa, no supone un incumplimiento del trabajador sancionable con el despido.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción si las dudas por parte de la empresa de la comisión por parte del trabajador de delitos penales graves en el ejercicio de sus funciones son suficiente para considerar justificado el despido disciplinario. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 20 de marzo de 2014 (R. 673/2013). Se plantea ante la Sala por el subdirector de una empresa, recurso frente a la sentencia de instancia que ha declarado procedente su despido sustentado en el auto de apertura del juicio oral contra el trabajador dictado por el Juzgado de Instrucción por delitos presuntamente cometidos contra su empleadora (cohecho). El recurrente aduce la vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, sosteniendo que el auto judicial de imputación, todo lo más que puede sustentar es la suspensión contractual pero no el despido. El Tribunal confirma la sentencia tras un exhaustivo análisis de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el principio de presunción de inocencia, sólo aplicable en sede penal. Defiende que el auto de inculpación puede incardinarse en la transgresión de la buena fe contractual puesto que está motivado por actos del trabajador realizados en la empresa y que afectan a la relación laboral, evidenciando un claro abuso de confianza dada la jefatura detentada.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, en especial la situación procesal del procedimiento penal. En la sentencia recurrida lo único que consta acreditado es que el actor fue investigado en el seno de diligencias penales, habiendo sido detenido y puesto en libertad. En la referencial, en cambio, el trabajador fue imputado formalmente en un procedimiento penal como autor de un delito de cohecho al haberse dictado auto decretando la apertura del juicio oral contra él.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alejandra Martínez Escribano, en nombre y representación de Logiters Logística SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2970/18, interpuesto por Logiters Logística SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 28 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 72/17 seguido a instancia de D. Edmundo contra Logiters Logística SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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