ATS 355/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2020
Fecha20 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 355/2020

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3694/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3694/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 355/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) dictó Sentencia el 15 de marzo de 2019 en el Rollo de Sala nº 59/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 49/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, en cuyo fallo, disponía entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Benjamín, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, tipificado y penado en el art.147 del C. Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, tipificado y penado en el art.152.1.2º del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor de Carmelo, la cuantía de 144.640,69 euros, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa condena de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Benjamín, alegando como motivos:

i) Infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim por error de omisión en la valoración de la prueba (sic).

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de precepto penal sustantivo, del art. 20.4 del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

Del mismo modo Carmelo formuló bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Caro Romero escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto de contrario, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim, por error de omisión en la valoración de la prueba.

  1. Sostiene que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ha sido errónea.

    A pesar del cauce casacional elegido por el recurrente, del conjunto de las alegaciones que realiza, se pone de manifiesto que realmente lo que alega es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. La sentencia recurrida declara como Hechos Probados que: la noche del día 27/11/2015, el acusado Benjamín, que se encontraba en la puerta del Bar Gerardo de la localidad de Alfarnatejo, mantuvo una discusión con Carmelo, en el curso de la cual, con ánimo de causar un deterioro en su integridad física, le golpeó en la cara, a la altura del ojo izquierdo.

    Consecuencia de lo cual, resultó con herida perforante del ojo izquierdo, con lesiones en cámara anterior y perdida de cristalino. Lesión de la que sanó en 60 días, tras recibir tratamiento quirúrgico, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Estando 7 días hospitalizado.

    Quedándole como secuela, una afaquia unilateral con pérdida de la agudeza visual con el ojo izquierdo y pérdida de visión del 60%. Dicha secuela, al padecer anteriormente, una endoftalmitis derecha por lesión accidental, le provoca una situación de Incapacidad Permanente absoluta para todo trabajo.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Sala de instancia valoró en primer lugar la declaración de la víctima, quien relató lo hechos de la manera descrita en el factum de la sentencia. Sobre su declaración el órgano quo analizó la concurrencia de todos los elementos jurisprudenciales para considerarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

    Así la Audiencia señaló que en su declaración concurría la ausencia de incredibilidad subjetiva, debido a que no quedó constancia de la preexistencia de animadversión o enemistad previa de ningún tipo, reconociéndolo en tal sentido tanto el acusado como la víctima.

    Igualmente, la Sala señaló que el testimonio de la víctima resultó verosímil, debido a que la declaración de la víctima se vio respaldada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

    De la declaración del acusado se confirmó la realidad de una disputa mantenida entre él y la víctima, lo que también fue reconocido por los testigos que depusieron en el acto del juicio, Eladio, que se encontraba detrás de la barra del Bar, y por Eusebio, primo del lesionado, que acompañaba al acusado cuando sucedieron los hechos.

    El órgano a quo destacó que los hechos resultaron igualmente acreditados con el informe de sanidad de la Médico forense, que puso de manifiesto la realidad de la lesión y su compatibilidad con un golpe muy fuerte en el ojo. También expuso la perito que las lesiones en ningún caso podrían haber sido compatibles con un golpe con los nudillos de la mano, de lo que se evidencia que la versión del acusado relativa a que él simplemente se limitó a rechazar el ataque con la parte exterior de la mano derecha, no puede considerarse veraz.

    Por último, señala la Sala la persistencia en la incriminación, al destacar que no se observaron alteraciones ni contradicciones esenciales entre las declaraciones prestadas por los testigos en la fase de instrucción y en el juicio oral.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones de la víctima y de los testigos, que además se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas, reflejadas en el informe médico forense anteriormente reseñado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento en la manera recogida en el factum de la sentencia recurrida. Este juicio de inferencia se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 20.4 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que debió ser apreciada la eximente completa de legitima defesa.

  2. El cauce casacional elegido implica la intangibilidad de los hechos probados ( STS 599/2016 de 7 de julio entre otras).

    Los requisitos de la legítima defensa, tan reiteradamente tratados por esta Sala, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de mayo).

  3. En el presente caso el motivo alegado no puede ser acogido.

    El Tribunal de instancia razona que no puede entenderse concurrente la eximente completa alegada por la defensa puesto que no resultó acreditado que el perjudicado agrediese previamente al acusado. Añadió el órgano a quo, que, salvo el acusado, quien dijo haber visto al lesionado ir hacía él con una navaja, ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio observaron dicha agresión ilegítima previa.

    En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, tampoco se recoge dicha agresión ilegítima inicial que justificaría la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Simplemente se señala que entre la víctima y el recurrente hubo una discusión en el curso de la cual, el acusado con ánimo de causar un deterioro en la integridad física de la víctima, le golpeó en la cara a la altura del ojo izquierdo.

    En consecuencia, consta únicamente en los hechos probados que momentos antes de la agresión hubo una breve discusión entre las partes, cuyos términos y contenido exacto no constan, no considerándose acreditado que la víctima se dirigiera al acusado portando una navaja. Por tanto, se debe concluir que no concurre la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión ilegítima.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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