STSJ Castilla-La Mancha 457/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2020
Número de resolución457/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00457/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2016 0000683

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000112 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000229 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marí Juana

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS, MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, JOSE ANTONIO CANO PLAZA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrada Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 457/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 112/18, sobre seguridad social, formalizado por la representación de Marí Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 229/16, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP, EXMO. AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 7 de julio de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 229/16, cuya parte dispositiva establece:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap y el Excmo. Ayuntamiento de Socuellamos en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada conf‌irmando la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. Dña. Marí Juana nacida el NUM000 .1964, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM001, siendo su profesión habitual peón de servicios múltiples.

SEGUNDO.- Con fecha 05.08.2014 sufrió accidente de trabajo en concreto al salir de su casa en dirección al trabajo yendo por la calle Ruiz de Alda aproximadamente a la altura del numero46, se bajo de la acera y al apoyar el pie izquierdo se le doblo y se cargo todo el peso sobre dicho pie ocasionándose dos roturas en la extremidad inferior izquierda, siendo dada de baja médica con el diagnostico Fractura cerrada bimaleolar tobillo, mientras prestaba servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Socuellamos, el cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 30.12.2014, siendo dada de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

TERCERO. -Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la trabajadora con fecha

02.12.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente def‌initivas.

No estando agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. At (baja 5/8/14 y alta por mejoría 30/12/15): Fx bimaleolar MII (OS) con lesión nervio plantar medial y lateral izdo. desmielinizante tras el alta de la Mutua no remitió a esteunidad y dada la mala evolución se procedió a una nueva IQ en la Mutua el 28/9/15: artrolisis+ limpieza+ EMO+ liberación de TP. Actualmente en RHB pro la Mutua.

Limitaciones orgánicas y funcionales. No establecidas con carácter permanente, actualmente en RHB por la Mutua tras reciente IQ (28/9/15): marcha con leve claudicación, usa dos muletas por indicación facultativa, tobillo con tumefacción, déf‌icit mayor 50% en extensión y menor 50% en f‌lexión plantar.

Se propone la no calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral No agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas.

CUARTO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 19.01.2016, dictándose Resolución con fecha 02.02.2016 desestimando la misma.

QUINTO. - No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la ref‌lejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEXTO. -La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 763,46 euros.

SEPTIMO.- Con fecha 25.05.2017 la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap presento escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la incoación de expediente de incapacidad sin secuelas, dictándose Resolución con fecha 14.03.2018 en cuya virtud se reconoce prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes en cuantía de 1.200 euros conforme al baremo 110 con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia: Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual: Secuelas de fractura bimaleolar de tobillo izqdo., osteosintetizada con posterior EMO y artrolisis y neurectomia sural con 1) dolor/parestesias. 2) marcha claudicante leve 3) cicatrices Q*s (2 de 8 cms y 1 de 4 cms) no retractiles no queloides.

Limitaciones orgánicas y funcionales: lo reseñado

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marí Juana, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Marí Juana la sentencia que dictó el día 4 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social número 3 de los de CIUDAD REAL en sus autos 229/2016 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS, la TGSS, el Ayuntamiento de SOCUELLAMOS y la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social FREMAP en la que pretendía ser declarada afecta a a IPA, impugnado a tal f‌in la resolución de la entidad gestora demandada de fecha 2-12-2.015 en la que no se reconoció a la actora grado de invalidez alguno. Se ha presentado escrito de impugnación.

  1. - El recurso interpuesto se encuentra articulado en seis motivos, de los que el primero, formulado con cita del apartado a) del art. 193 de la LRJS tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores a la misma, los dos siguientes, formulados al amparo del apartado b) del mismo artículo se dedican a la revisión fáctica, y los tres restantes en el que la cita se ref‌iere al apartado c) del mismo precepto legal, se dedican a la censura jurídica-

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos se interesa la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento interior al dictado de sentencia, en la consideración de que la sentencia de instancia conculca el art. 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, art. 97.2 LJS art. 299 LEC., art. 348 de la LEC, art. 281.1 LEC, y la doctrina contenida en las SSTC 17/9/2002 y TC 29/11/99, aplicada por diversas resoluciones de esta sala que igualmente cita, puesto que considera que si bien la sentencia ofrece solución al fondo del asunto, genera indefensión de relevancia constitucional a la parte, al no valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica la única pericial practicada en la vista, a la que fue traído un podólogo que valoró la situación de la recurrente en el contexto de un profesiograma rudo y duro lo cual, por otro lado, resulta notoriamente incontrovertido pues los hechos notorios no requieren prueba y la sentencia nos ref‌iere que la actora es peón de servicios múltiples.

  1. - Señalábamos en la Sentencia de esta Sala de 17-10-2019- rec. 1293/2.018- abordando un motivo de contenido similar al presente que " el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

    Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una...

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